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CE-11001-03-15-000-2012-00814-01(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00814-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos… la última providencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 19 de mayo de 2011; y la acción de tutela se instauró el 11 de mayo de 2012, es decir, después de transcurrido aproximadamente 1 año de haberse proferido el mencionado fallo, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00814-01(AC)

Actor: JOSE DANILO HERNANDEZ RUEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ DANILO HERNÁNDEZ RUEDA instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JOSÉ DANILO HERNÁNDEZ RUEDA, en ejerció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Valledupar, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución N° 00276 del 4 de febrero de 1991, mediante la que se le reconoció la pensión mensual vitalicia y, en consecuencia, se reajustara la mesada pensional.

Mediante fallo del 26 de agosto de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 15 de octubre de 2005. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de providencia del 19 de mayo de 2011, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] PRIMERA: Que se declare que el Tribunal Administrativo del Cesar, con la ponencia del doctor José Antonio Aponte Olivella, incurrió en Vía de Hecho al confirmar en sentencia de Segunda Instancia de fecha

diecinueve (19) de Mayo de 2011, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2010, mediante la cual se declaró de oficio la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al quince (15) de octubre de 2005, violándose con este procedimiento inadecuado el debido proceso, la seguridad social en conexión con la vida digna del ser humano, consagrados en los artículo 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones se tutelen los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y la seguridad social integral, en conexión con la vida digna del ser humano, ordenando al Tribunal Administrativo del Cesar, representado legalmente por el doctor JOSE (SIC) ANTONIO APONTE OLIVELLA o quien haga sus veces, dejar sin efecto la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar se ordene el pago de las mesadas pensionales anteriores al quince (15) de octubre de 2005, vale decir a partir del catorce (14) de octubre de 1987, a su vez se deje sin efecto el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis (26) de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la sentencia de tutela so pena de

incurrir en desacato”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante auto del 15 de mayo de 2012, ordenó notificar a las partes (fls. 9 a 10).

C. Oposición El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por intermedio del magistrado JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA, rindió el informe correspondiente y solicitó que se denegara la presente acción de tutela al considerar que en la providencia atacada no se configuró ninguna vía de hecho que vulnerara los derechos fundamentales invocados por el actor.

Señaló que se valoraron todas las pruebas allegadas al proceso y con fundamento en las mismas se tomó una decisión ajustada a derecho. El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por conducto del alcalde, el doctor Fredys Miguel Socarras Reales, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, al no configurarse ninguna de las causales de procedibilidad que conlleven a concluir la existencia de una vía de hecho, razón por la que no hay ninguna vulneración a los derechos invocados por el demandante. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar guardó silencio.

D. Providencia impugnada.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 21 de junio de 2012, negó la presente acción de tutela al considerar que, las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas estuvieron debidamente fundadas en argumentos facticos y jurídicos, por lo que no se demuestra que exista la configuración de una vía de hecho ni la vulneración de los derechos

fundamentales invocados por el actor.

E. Impugnación El señor JOSÉ DANILO HERNÁNDEZ RUEDA IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor JOSÉ DANILO HERNÁNDEZ RUEDA, pretende que se revoquen las providencias del 26 de agosto de 2010 y 19 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, por medio de las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta contra el municipio de Valledupar.

La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la

prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental

y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón a que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 6 Sentencia T-522 de 2001. judiciales es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la

afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “(…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. De la presente acción de tutela se tiene que, la última providencia acusada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 19 de mayo de 2011; y la acción de tutela se instauró el 11 de mayo de 2012, es decir, después de transcurrido aproximadamente 1 año de haberse proferido el mencionado fallo, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, pero por los argumentos expuestos. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández

8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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