CE-11001-03-15-000-2012-00818-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00818-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración de acceso a la administración de justicia / ACCION DE TUTELAdebido proceso y acceso a la administración de justicia En consecuencia, al no constituir la tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de examen y decisión por el juez ordinario, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00818-00(AC)
Actor: JULIO ALBERTO MALAVER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor Julio Alberto Malaver contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del
Circuito Judicial de Tunja. ANTECEDENTES En nombre propio Julio Alberto Malaver, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja.
PRETENSIONES
Las concreta así:
1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita
Tutela.
2. Que se ordene a las autoridades judiciales entuteladas, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, proceda a dictar sentencia, teniendo en cuenta las valoraciones jurídicas y probatorias que no se hicieron de manera adecuada en la sentencia de segunda instancia.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: Presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Cómbita - Boyacá, para declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Acuerdo No. 42 de 10 de diciembre de 2001 emitido por el Concejo Municipal de Cómbita, por medio del cual se suprime el cargo que venía desempeñando como Inspector de Policía Rural Código 5065 Grado 10, Decreto No. 34 del 21 de los mismos mes y año, a través del cual
adoptó el Acuerdo Municipal y el Oficio de 24 de los mismos mes y año, por medio del cual se comunica el retiro del servicio, estos últimos expedidos por la Alcaldía Municipal de Cómbita. Mediante providencia de 12 de abril de 2007 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Tunja se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el oficio de 24 de diciembre de 2001 y negó las demás pretensiones de la demanda, al estimar que contrario a lo señalado por la parte actora, dentro de las atribuciones que ostenta el Concejo Municipal está la de determinar la estructura de la administración municipal, principalmente cuando la restructuración es a iniciativa del Alcalde de Cómbita. El Tribunal Administrativo de Boyacá a través de providencia de 29 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que es función de los concejos municipales determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, la cual se materializó con la expedición del Decreto No. 34 de 24 de diciembre de 2001 de la Alcaldía Municipal de Cómbita a través del cual incorporó el personal a la nueva planta de la entidad territorial. Se demostró dentro del proceso la falta de competencia del Concejo Municipal de Cómbita para suprimir cargos de la planta de personal de la administración municipal, desconociendo que es una atribución exclusiva de la Alcaldía Municipal. CONTESTACION El Tribunal Administrativo de Boyacá en su escrito de contestación (folios 15 a 18) solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en
que la sentencia se profirió dentro de los criterios de razonabilidad y motivación en consecuencia no se configuró vulneración de los derechos constitucionales alegados por el accionante. De conformidad con el numeral 6 del artículo 313 de la Constitución Política el Concejo Municipal de Cómbita estaba facultado para expedir el Acuerdo No. 42 de 10 de diciembre de 2011, por medio del cual se determinó la estructura de la administración municipal y por consiguiente facultó al Alcalde Municipal de Cómbita para suprimir los empleos de sus dependencias. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja solicitó negar por improcedente la acción, argumentó que tuvo en cuenta tanto las facultades relativas al Concejo Municipal como las del Alcalde Municipal de Cómbita, cuando de modificar la estructura y de suprimir los cargos de la entidad territorial se trata, dichas normas fueron aplicadas de manera sistemática. CONSIDERACIONES Estima el actor vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, con ocasión de las providencias proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Considera que los Despachos demandados desconocieron que la competencia para suprimir cargos de la planta de personal de la administración municipal, reside exclusivamente en el Alcalde Municipal. Al respecto, la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho
constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, contrario a lo ocurrido en el presente asunto, el cual fue decidido de conformidad con los elementos probatorios allegados al proceso sin pretermitir etapa procesal alguna. Para tomar la decisión tuvo en cuenta el Tribunal que el acto administrativo que determinó la nueva estructura de la administración emitido por la Corporación Municipal, se fundamentó en la atribución de competencias que confiere el artículo 313 de la Constitución Política. En relación al tema relevante concluyó el Tribunal señalando: Así mismo y ya que dichas facultades deben materializarse a través de las actuaciones correspondientes, para el caso bajo estudio fue el Alcalde, facultado por el Concejo, quien procedió a determinar la estructura de la Administración dictando los diferentes decretos que permitieron efectuar tal cometido. Dentro de dicho procedimiento el Alcalde de Cómbita profirió el Decreto No.034 de 21 de diciembre de 2001, por medio del cual se incorpora el personal a la nueva planta del Municipio. Aquí sí suprimiendo los cargos de las dependencias previamente reestructuradas cumpliendo de esta manera lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 315 Superior. En reiteradas decisiones de esta Corporación se ha señalado que en la actividad judicial el juez tiene la potestad de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de la órbita de su autonomía sin desconocer la normatividad aplicable. Por su parte el actor agotó todos los recursos que le brindaba la ley, los cuales fueron resueltos en su totalidad y oportunamente. En consecuencia, al no constituir la tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni una instancia más a la que se pueda recurrir
con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de examen y decisión por el juez ordinario, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Julio Alberto Malaver contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.