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CE-11001-03-15-000-2012-00826-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00826-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00826-00(AC)

Actor: MIRYAM RAMIREZ LOSADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora MIRYAM RAMIREZ LOSADA, por intermedio de apoderado, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La señora MIRYAM RAMIREZ LOSADA instauró acción de tutela contra el

CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Universidad Surcolombiana, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la Resolución N° S00666 de 2000, “mediante la que se reconoce el pago de prima técnica a funcionarios de la Universidad Surcolombiana” y, en consecuencia, solicitó condenar a los beneficiarios de la misma a reconocer, pagar e indemnizar a la universidad, todas las sumas que les fueron pagadas o que les fueren a pagar en virtud a la resolución mencionada.

Dicha acción fue conocida por el Tribunal Administrativo del Huila, que, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, declaró la nulidad parcial de la Resolución N° S00666 de 2000 y negó las demás pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 12 de octubre de 2011, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia y adicionar el numeral primero de la parte resolutiva al declarar la nulidad total de la Resolución N° S00666 de 2000, “en cuanto reconoció igualmente la prima técnica a favor de los señores Rubén Darío Valbuena, Luis Eduardo Cabezas, Myriam Ramírez, Alba Daniela Calderón y Víctor Manuel Ocampo”.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Señor Juez, conforme a los fundamentos expuestos anteriormente, como también la explicación de la configuración de causales genéricas de procedibilidad en providencias judiciales, le solicito respetuosamente, que se TUTELE el derecho al debido proceso de mi poderdante por la conformación de una causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo en el fallo judicial de la Sala del Consejo de Estado de fecha (12) doce de octubre de dos mil once (2011), toda vez que dicha sentencia se basó en un error de naturaleza jurídica de la Universidad Surcolombiana, se incurrió en una vía de hecho que, vulnera del (SIC) debido proceso y causa grave perjuicio económico y moral a mi poderdante.

2. Se DEJE SIN EFECTOS el fallo del doce (12) de octubre de dos mil once (2011) proferido por la (SIC) el Consejo de Estado Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, que declaró la nulidad de la Resolución S00666 de 17 de marzo de 2000 expedida por la Universidad Surcolombiana.

3. Como consecuencia de la declaración anterior, ordene a la respectiva sala del Consejo de Estado que proceda a emitir sentencia en que se pronuncie de fondo sobre la apelación del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 16 de mayo de 2012, se ordenó notificar a los accionados (fl. 44).

C. Oposición La SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” DEL CONSEJO DE ESTADO, por conducto del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, rindió el informe correspondiente y manifestó que la providencia atacada, se encuentra debidamente motivada y que no se evidencia vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Señaló que la presente acción de tutela es improcedente, pues la existencia de una providencia judicial presupone que quien intenta la acción ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba, y la acción de tutela no constituye una instancia adicional. La UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, por conducto de apoderado judicial, rindió el informe respectivo y solicitó que se denegaran las pretensiones de la presente acción de tutela al no configurarse ningún defecto que haga procedente la acción contra providencia judicial. Señaló que la sentencia que se ataca es producto de una interpretación ajustada a derecho que en ningún momento, se torna caprichosa, arbitraria o producto de la voluntad del juez. Adujo que la acción de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni convertirse en última instancia de decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora MIRYAM RAMIREZ LOSADA, pretende que se declare sin efecto alguno, la sentencia del 12 de octubre de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de septiembre de 2009, y la adicionó al declarar la nulidad total de la Resolución N° S00666 de 2000, “en cuanto reconoció igualmente la prima técnica a favor de los señores Rubén Darío Valbuena, Luis Eduardo Cabezas, Myriam Ramírez, Alba Daniela Calderón y Víctor Manuel Ocampo”. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con

base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte

Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto Se tiene que la señora MIRYAM RAMIREZ LOSADA, interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 12 de octubre de 2011, puso fin a un extenso proceso judicial que permitió a las partes hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar al accionado proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la señora MIRYAM RAMIREZ LOSADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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