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CE-11001-03-15-000-2012-00833-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00833-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00833-00(AC)

Actor: LUZ STELLA CALDERON MARTINEZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez, en nombre propio, y como agente oficioso de los señores Luz Stella Calderón Martínez y Samuel Calderón Sanabria, contra la Sección TerceraSubsección C del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la familia y el derecho al “trabajo del abogado”.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones Las pretensiones se formularon así: “Respetuosamente solicito a la Jurisdicción Constitucional se sirva invalidar la sentencia y ordenar que en el término otorgado para tal efecto se profiera la que corresponda, dando por probada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, por cuanto, independientemente de que sean o no parientes del niño muerto, con parentesco documentalmente demostrado, eran su familia putativa.

Consiguientemente, que se deje sin efecto la condena en costas, impuesta contra estas humildes personas bajo el argumento de haber demandado sin legitimación en la causa cuando, por el contrario, la misma sentencia de primera instancia, por medio de la cual al Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, condenó a la C.D.M.B. a indemnizar a los demandantes, fueron reproducidos textualmente testimonios de vecinos del sector donde ellos residían donde se da fe de que no es cierto el hecho de que carecieran de legitimación en la causa por cuanto resultaron moralmente afectados con la muerte del niño como quiera

que había sido la señora LUZ STELLA CALDERON MARTINEZ quien lo crió y el señor SAMUEL CALDERON SANABRIA, reputado por su abuelo dentro del sector, quien puso su humilde vivienda a disposición de él para que tuviera un techo para el cual vivir.(…)”.

B. Hechos De los hechos narrados por el agente oficioso, se advierten como relevantes los siguientes: Que los señores Luz Stella Calderón Martínez y Samuel Calderón Sanabria presentaron acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma para la Defensa de la meseta de Bucaramanga (en adelante C.D.M.B), con el objeto de que se declarara responsable por el daño moral causado por la muerte del menor Nelson Enrique Calderón Martínez, muerte que se produjo en un estanque de agua de propiedad de dicha corporación.

Que de la demanda conoció la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, que, en sentencia del 29 de septiembre de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la C.D.M.B. al pago del 600 gramos oro, en favor de los señores Luz Stella Calderón Martínez y Samuel Calderón Sanabria, por el daño moral causado por la muerte del menor Nelson Enrique Calderón Martínez. Que la sentencia fue objeto de recurso de apelación, presentado por la C.D.M.B. y, en forma adhesiva, por la empresa Latinoamericana de Seguros S.A. y por la parte demandante. Que de la apelación conoció la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, que, en sentencia del 28 de marzo de 2012, revocó la

decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no acreditaron el parentesco que tenían con el menor Nelson Enrique Calderón Martínez, y, en consecuencia, se presentó falta de legitimación en la causa por activa. Que la decisión del 28 de marzo de 2012, proferida por la Sección TerceraSubsección C del Consejo de Estado, violó el debido proceso de la parte demandante, pues si bien no se pudo presentar al proceso el registro civil de nacimiento como prueba en el proceso, lo cierto es que el menor fallecido vivía con los demandantes y en el vecindario los señores Luz Stella Calderón Martínez y Samuel Calderón Sanabria eran conocidos como padres o tíos o abuelos del menor, pues fueron las personas encargadas de la crianza y manutención del menor. Que fue el apoderado judicial de los señores Luz Stella Calderón Martínez y Samuel Calderón Sanabria en el proceso de reparación directa, pero que desconoce el paradero de los poderdantes, razón por la que acude a la acción de tutela en calidad de agente oficioso. Que no entiende por qué la acción de tutela no puede ser interpuesta directamente por los apoderados. Que esa prohibición viola los derechos fundamentales de los abogados.

C. Intervención de la autoridad demandada - Sección TerceraSubsección C del Consejo de Estado El magistrado Jaime Orlando Santofimio Botero dijo que la acción de tutela es procedente contra las providencias judiciales, siempre que vulneren o amenacen derechos fundamentales de las personas. Que, sin embargo, la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por esa subsección, no incurrió en ninguno de los

defectos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela. Que el asunto carece de relevancia constitucional, pues se encamina a dejar sin efectos una decisión adoptada legalmente y con la valoración probatoria adecuada, que permitió establecer que los señores Luz Stella Calderón Martínez y Samuel Calderón Sanabria carecían de interés jurídico para demandar, pues no acreditaron el parentesco con el menor Nelson Enrique Calderón Martínez, parentesco que sólo puede acreditarse con el registro civil, conforme con el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970. Dijo que la demanda de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el demandante no alegó ningún defecto específico que diera lugar al amparo solicitado. Que, en consecuencia, debe negarse la tutela.

D. Intervención de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga - C.D.M.B. - tercero con interés directo La Secretaria General de la C.D.M.B. dijo que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales.

Adujo que la decisión del Consejo de Estado, objeto de tutela, hizo un análisis pormenorizado de las pruebas aportadas y concluyó que los demandantes no estaban legitimados para actuar. Que un pronunciamiento respecto de los argumentos presentados por los demandantes abriría nuevamente el debate probatorio, un debate que ya concluyó y en el que las partes gozaron de todas las garantías procesales y sustanciales, como se puede apreciar en el proceso de reparación directa.

Que el hecho de que la sentencia resultara adversa a las pretensiones de los demandantes no significa que se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados. Por todo lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales.

En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la

sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de 1 Pacto de San José. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.  El caso concreto El señor Oscar Humberto Gómez Gómez, en su nombre y en calidad de agente oficioso de los señores Luz Stella Calderón Martínez y Samuel Calderón Sanabria, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la familia y el derecho al “trabajo del abogado”, que consideró violados por la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, en cuanto a que revocó la sentencia del 29 de septiembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de reparación directa presentada

por los señores Luz Stella Calderón Martínez y Samuel Calderón Sanabria contra la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la meseta de Cundinamarca. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser interpuesta por cualquier persona que se encuentre amenazada o lesionada en sus derechos constitucionales fundamentales, que actuará por sí misma o a través de representante y, que los poderes se presumirán auténticos. Además, prevé que también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el que deberá manifestarse en la solicitud. En el sub examine, el señor Oscar Humberto Gómez Gómez aduce que desconoce el paradero de los señores Luz Stella Calderón Martínez y Samuel Calderón Sanabria, que fueron los poderdantes del agente oficioso en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia objeto de tutela. No existe prueba que desvirtúe el dicho del agente oficioso y la manifestación tampoco fue desvirtuada por la parte demandada ni por el tercero con interés directo. En consecuencia, se tendrá por cierta la causa que originó la agencia oficiosa. Ahora bien, una vez analizada la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala observa que se dirige contra una decisión adoptada por la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, órgano de cierre en materia contencioso administrativa, por lo que deviene su rechazo por improcedente. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera

excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados la seguridad jurídica y el principio del juez natural. Por esa razón, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA DENIEGASE por improcedente la tutela presentada por el señor Oscar Humberto Gómez Gómez, en calidad de agente oficioso de los señores Luz Stella Calderón Martínez y Samuel Calderón Sanabria, contra la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Si esta sentencia no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, previa comunicación a las partes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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