CE-11001-03-15-000-2012-00847-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00847-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas por la naturaleza, el objeto y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción debe realizarse dentro de un término razonable. En el sub examine, el demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con las sentencias objeto de tutela NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00847-00(AC)
Actor: JOSE ANTONIO TRIVIÑO MENDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION D La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor
José Antonio Triviño Méndez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D y el Juzgado Octavo en Descongestión de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el principio de favorabilidad que rige en materia laboral.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones Las pretensiones se formularon así: “Que se ordene a la Subsección D, de la Sección Segunda del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic), que dicte una nueva sentencia, REVOCANDO en sede de instancia la del Juzgado 8° Administrativo (sic) y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.”
B. Hechos De los hechos narrados por el demandante, son relevantes los siguientes: Que trabajó para el Ministerio de la Protección Social hasta el 15 de julio de 2004, fecha en la que se expidió la Resolución No. 02276, que dio por terminada la relación legal y reglamentaria con esa entidad.
Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Resolución 02276 del 15 de julio de 2004, porque, a su juicio, el hecho de que se le hubiera reconocido la pensión de jubilación no le impedía continuar laborando hasta que cumpliera con la edad de retiro forzoso. Que de la demanda conoció el Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión de Bogotá, que, en sentencia del 21 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Que interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, que, en sentencia del 17 de
febrero de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Que, el 3 de marzo de 2011, mediante apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la sentencia, pretensión que fue desestimada el 9 de marzo del mismo año. Que las sentencias del 21 de junio de 2010 y del 17 de febrero de 2011 desconocieron el derecho fundamental que tiene a permanecer en el cargo que ocupaba en el Ministerio de la Protección Social, hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso.
C. Intervención de los demandados - Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D La magistrada Yolanda García de Carvajalino dijo que no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Que, revisada la sentencia objeto de tutela, no se advierte la configuración de ninguno de los defectos indicados, “en cuanto la providencia fue proferida por i) funcionarios competentes, ii) acatando el procedimiento establecido para esa clase de acciones, iii) con aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, conforme con el acervo probatorio allegado al expediente, iv) sin que se presente contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, v) no se está frente a error inducido, vi) la decisión fue ampliamente motivada y vii) no se presentó desconocimiento del precedente constitucional”. Por último, sostuvo que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el reconocimiento del derecho a la pensión y la inclusión en nómina de pensionados
del trabajador es justa causa para la terminación de la relación laboral. Que el retiro del servicio del actor se dio justamente porque CAJANAL lo incluyó en la nómina de pensionados.
D. Intervención del Ministerio del Trabajo - tercero con interés directo El apoderado del Ministerio del Trabajo pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues esa entidad no fue ni es empleador del
señor José Antonio Triviño Méndez. Dijo que, en todo caso, el tribunal demandado no incurrió en ninguna vía de hecho, pues adelantó el proceso de acuerdo con el trámite correspondiente, ceñido a las formas propias del juicio. Que, además, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 febrero de 2011 y la acción de tutela se interpuso quince meses después. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son
fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la 1 Pacto de San José. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto El señor José Antonio Triviño Méndez alegó que las sentencias del 21 de junio de 2010 y del 17 de febrero de 2011, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo
en descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, respectivamente, violaron los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad y el principio de favorabilidad que rige en materia laboral, toda vez que desconocieron el derecho que tenía a permanecer en el cargo que ocupaba en el Ministerio de la Protección Social, hasta que cumpliera la edad de retiro forzoso. Una vez analizadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, que es el requisito de la inmediatez. La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Observa la Sala que, pese a que la última providencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el actor contra el Ministerio de la Protección Social, fue proferida el 9 de marzo de 2011. La acción de tutela se interpuso el 15 de mayo de 2012, después de haber transcurrido catorce meses. En efecto, si bien la tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues la acción debe ejercerse en un tiempo razonable. De hecho, la sentencia de segunda instancia se dictó el 17 de febrero de 2011 y, desde ese momento, el actor bien pudo acudir a la acción de tutela para cuestionarla. A juicio de la Sala, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento en que
tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para examinar la violación de derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros, de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite
para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 En el sub examine, el demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con las sentencias objeto de tutela. 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 4 T-123 de 2007, ibídem. Por último, en cuanto a la petición del demandante5 de que la Sección Segunda del Consejo de Estado estudie la acción de tutela, por ser el superior “jerárquico” de la Sección Segunda – Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que dicha pretensión es improcedente, pues las reglas de reparto de la acción de tutela, establecidas en el Decreto 1382 de 20006 y en el Acuerdo 055 de 20037, no determinan la competencia para conocer de las acciones por la especialidad de las secciones. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, FALLA DENIÉGASE la acción de tutela promovida por el señor José Antonio Triviño Méndez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Octavo Administrativo en Descongestión de Bogotá, por las razones expuestas. Si este fallo no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 5 Petición presentada el 22 de mayo de 2012, reiterada el 19 de junio de 2012. 6 “Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeran sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.” 7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección