CE-11001-03-15-000-2012-00850-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00850-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Al observar la providencia que se ataca por esta vía, se advierte que fue proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende la actora es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00850-00(AC)
Actor: SANDRA JANETH GUZMAN ARANDA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA La Sala decide la acción de tutela presentada por los demandantes contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA - SUBSECCION C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
Los señores Sandra Janeth Guzmán Aranda, Luis Fernando Guzmán Aranda, José Melquisedec Guzmán Vergara, Eliana José Guzmán Aranda, Blanca Aranda de Guzmán y Jairo Alvin Guzmán Aranda, por medio de apoderado, instauraron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la “reparación integral”. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 28 de febrero de 1993, la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán y su madre, la señora Sandra Janeth Guzmán Aranda, concurrieron a las Estación Tercera de Policía de Bogotá, en busca de su padre, el agente de Policía Pedro Gustavo Vásquez. Cuando ingresaron a la estación de Policía, la niña Sandra Catalina se separó de la madre y fue en busca de su padre. En vista de que la niña no aparecía, la señora Sandra Janeth Guzmán Aranda, fue en su búsqueda y la encontró en unos de los baños de esa estación, violada y asesinada.
Como consecuencia del crimen, se sindicó, en principio, al señor Pedro Gustavo Vásquez (padre de la menor), que estuvo detenido desde el 28 de febrero de 1993 hasta el 11 de junio del mismo año. Sin embargo, como resultado de la investigación, se probó que el autor del delito fue el agente de Policía Diego Fernando Valencia Blandón, quien fue condenado penalmente a 45 años de prisión. No obstante la condena penal, los familiares de la víctima interpusieron acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por la violación y asesinato de la niña Sandra Catalina Vásquez Guzmán. La demanda le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en providencia de 26 de abril de 2001, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción, porque consideró que el término empezó a contarse desde el 13 de octubre de 2005, fecha en la que el padre de la víctima fue desvinculado de la investigación penal y, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exceptuando de la indemnización a la señora Sandra Janeth Guzmán, por haberse constituido como parte civil en el proceso penal, ya que no se puede indemnizar a una persona dos veces por la misma causa. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que resolvió el Consejo de Estado - Sección Tercera, mediante fallo de 15 de febrero de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de todos los
demandantes, con excepción del señor Pedro Gustavo Vásquez Fonseca, en quien se mantuvo la condena impuesta al Estado. Petición La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se revocara revocar el fallo de 15 de febrero de 2012, proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación y, se disponga proferir una nueva sentencia con fundamento en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a la parte demandada y, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fls. 83-84). Oposición La doctora Olga Mélida Valle De La Hoz, Consejera de Estado, hizo un recuento de las pretensiones de la acción de tutela y de los hechos desarrollados en la acción de reparación directa interpuesta por los familiares de la menor Sandra Catalina Vásquez. Señaló que la presente acción no cumplió con ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la ley y desarrollados por la Corte Constitucional. Manifestó que el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues fue el resultado de un estudio ajustado a la ley y con base en los elementos probatorios allegados al proceso, lo que condujo a establecer que operó la caducidad de la acción
respecto de los demandantes, exceptuando al padre de la víctima. Al respecto indicó que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia para controvertir decisiones resueltas en derecho y que fueron desfavorables a una de las partes, como en efecto se pretende, pues el hecho de que los demandantes no interpusieran la acción de reparación directa en el término que dispuso la ley, no los faculta para pretender por esta vía la reparación integral. Intervención del tercero interesado El doctor Antonio Sarmiento Castro, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, señaló que esa Corporación no influyó en la decisión proferida por el Consejo de Estado y que se atacó por medio de la acción de tutela. El Teniente Coronel Ciro Carvajal Carvajal, Secretario General de la Secretaría General de la Policía Nacional, manifestó que la inconformidad de la parte demandante radica respecto del fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de un grupo de los demandantes, dentro de la acción de reparación directa instaurada con el fin de que se reconocieran los perjuicios causados por parte del Estado, a través de un agente de Policía. Manifestó que si bien esa entidad hizo parte del proceso, la decisión fue tomada por un juez de la República, en ejercicio de sus competencias y que la Policía Nacional no tuvo injerencia en el resultado. Se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que no se configuró ninguno de los requisitos desarrollados por la Corte Constitucional para tal fin y, afirmó que, a su vez esta no es procedente cuando
existe otro medio de defensa judicial, que para el caso concreto ya fue utilizado en la medida en que se surtió el correspondiente trámite ordinario, que fue desfavorable a las pretensiones del demandante, por lo que solicitó rechazar la acción de tutela por improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto
de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregório Hernández Galindo. no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las
sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero.
por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones del juez de cierre4. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159
de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, observa la Sala que la parte demandante, a través de esta acción, controvierte la providencia de 15 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, que modificó el fallo de 26 de abril de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta
respecto del demandante Pedro Gustavo Vásquez y declaró probada la caducidad de la acción respecto del los demás demandantes. Al observar la providencia que se ataca por esta vía, se advierte que fue proferida por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual es inviable por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende la actora es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se concluye que el excepcional estudio de providencias judiciales por parte del juez de tutela no incluye las decisiones dictadas por las altas cortes como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa de la Constitución Política (artículos 237 [1] y 234), como se indicó en párrafos anteriores. Por lo explicado, la Sala negará por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, por medio de apoderado, por los señores Sandra Janeth Guzmán Aranda, Luis
Fernando Guzmán Aranda, José Melquisedec Guzmán Vergara, Eliana
José Guzmán Aranda, Blanca Aranda de Guzmán y Jairo Alvin Guzmán Aranda
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección