CE-11001-03-15-000-2012-00855-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00855-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable. De igual manera, es del caso sub lite que no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad de los actores.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00855-00(AC) Actor: ESTHER FANNY VICTORIA La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Esther Fanny Victoria, Nicolás Antonio Mejía Lasso, Johana Mejía Victoria y Eliana Mejía Victoria contra la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
Los señores Esther Fanny Victoria, Nicolás Antonio Mejía Lasso, Johana Mejía Victoria y Eliana Mejía Víctoria, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El día 28 de julio de 1997, el señor Edgar Alejandro Victoria Mejía falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido por el mal estado de la vía que de Tuluá conduce a Riofrío, en el Departamento del Valle del Cauca. Los actores iniciaron acción de reparación directa, en la que argumentaron falla del servicio por parte de la Gobernación del Valle del Cauca y el Municipio de Tuluá. El Juzgado Primero Administrativo de Guadalajara Buga mediante sentencia de 15 de abril de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de la providencia de 7 de marzo de 2011, revocó la sentencia del tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El apoderado de los actores afirmó que la anterior providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso e incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto hizo una indebida valoración probatoria. También, consideró que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial que en casos similares ha desarrollado la Sección Tercera del Consejo de Estado. Petición Los actores solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y,
en consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de 7 de marzo de 2011, proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que se le ordenara proferir de nuevo una providencia en la que respetara la jurisprudencia del Consejo de Estado. Trámite Previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las partes y, al Departamento del Valle del Cauca y al Municipio de Tuluá, como terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 14). Oposición La Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, guardó silencio. Intervenciones de los terceros interesados La apoderada del Municipio de Tuluá, manifestó que el ente territorial no ha vulnerado ningún derecho fundamental y solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela, por cuanto iba dirigida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que es el legitimado para responder. El apoderado de la Gobernación del Valle del Cauca, sólo señaló que está de acuerdo con la providencia acusada, en la que se le eximió de responsabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos
constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregório Hernández Galindo. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. Ligia López Díaz. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01, CP. doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las
sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 4 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia5. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos
4 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 5 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el
cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso Concreto Los actores solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de 7 de marzo de 2011, proferida por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le ordenara proferir de nuevo una providencia en la que respetara la jurisprudencia del Consejo de Estado. Del estudio del expediente, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 7 de marzo de 2011, y fue notificada mediante edicto desfijado el 14 de junio siguiente, pero los actores interpusieron esta acción de tutela solo hasta el 10 de mayo de 2012, es decir, que ha transcurrido un período de once meses sin que se hubiere invocado la vulneración del derecho fundamental. Razón por la que, no se cumple con el requisito de inmediatez. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa
judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7
En consecuencia, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. De igual manera, es del caso sub lite que no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad de los actores, ni se está en presencia de sujetos de especial protección o de personas que se encontrasen en una situación de especial indefensión, circunstancia que conlleva a negar la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, los señores Esther Fanny Victoria, Nicolás Antonio Mejía Lasso, Johana Mejía Victoria y Eliana Mejía Victoria contra la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 T-123 de 2007, ibídem. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, mediante apoderado, por los señores Esther Fanny Victoria, Nicolás Antonio Mejía
Lasso, Johana Mejía Victoria y Eliana Mejía Victoria.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección