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CE-11001-03-15-000-2012-00857-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00857-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La tutelante funda la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en que la autoridad judicial tutelada con providencia de 16 de marzo de 2012 que confirmó la sentencia de 2 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, desestimó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, sin otorgar al acervo el valor que el demandante consideró en su favor. (…) [C]omoquiera que lo que se pretende atacar es el resultado del ejercicio de apreciación probatoria del Juez de segunda instancia, lo cierto es que ese argumento no comporta la relevancia constitucional que requiere la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que la irregularidad que depreca la actora esté sustentada en una falencia de orden superior. (…) Así las cosas, comoquiera que la sustentación de la tutelante no legitima la intervención del juez de tutela, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, modificando la decisión del a quo que negó la tutela impetrada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00857-01(AC)

Actor: NELLY ROSA OSORIO RUIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” – SALA DE DESCONGESTIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia de 21 de junio de 2012, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito recibido el 17 de mayo de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 7), la señora Nelly Rosa Osorio Ruiz interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión, a fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Considera vulnerado su derecho, con ocasión de la providencia de 16 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia de 2 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social. Por tanto, pretende: “(…) que es necesario utilizar este mecanismo excepcional de protección contra providencias judiciales para que sean restablecidos mis derechos fundamentales, como son el derecho fundamental al debido proceso y correcta administración de justicia.” (fl. 6).

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en las siguientes razones que la Sala

sintetiza así: Que la tutelante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital la sancionó disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de 9 meses, y fue conocida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 2 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Que la tutelante interpuso recurso de apelación, que conoció la Sala de Descongestión de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en providencia de 16 de marzo de 2012 confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

3. Fundamentos de la solicitud de amparo La tutelante manifiesta que en el proceso disciplinario se incurrió en irregularidades que no fueron advertidas en la sentencia del Tribunal, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas que demostraban que no incurrió en la falta disciplinaria que se le imputó.

4. Trámite e intervención de las autoridades demandadas Por auto de 17 de mayo de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada y al Distrito Capital – Secretaría de Integración Social por tener interés

(fl. 145). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión y el Distrito Capital – Secretaría de Integración Social ejercieron su defensa. 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión La Magistrada Ponente de la providencia objeto de discusión realizó un recuento de las actuaciones de ese Tribunal dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Finalmente, señaló que la presente solicitud de amparo no puede prosperar, por cuanto el fallo no incurrió en ninguna de las situaciones que permiten la viabilidad de la tutela (fls. 164 y 165). 4.2. Respuesta del Distrito Capital – Secretaría de Integración Social La abogada de la Oficina Asesora de esa Secretaría solicitó negar las pretensiones de la tutela, por cuanto la tutelante no sustentó los requisitos formales y materiales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Afirmó que esa entidad adoptó la decisión objeto de controversia conforme a derecho y con estricta aplicación al debido proceso, y que además, valoró en su conjunto todo el material probatorio (fls. 150 a 163).

5. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la tutela porque en el caso concreto, las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y se dictaron conforme a derecho.

Finalmente, advirtió que la tutelante erró al pretender abrir nuevamente el debate jurídico por medio de la presente solicitud de amparo, por no estar de acuerdo con la decisión de segunda instancia (fls. 167 a 175).

6. La impugnación La accionante impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin expresar las razones de su inconformidad (fl. 184).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la

procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades1, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)2.

Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra

providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 1 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-057 de 1999 de la Corte Constitucional. 2 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”3 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de

relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto La tutelante funda la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en que la autoridad judicial tutelada con providencia de 16 de marzo de 2012 que confirmó la sentencia de 2 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, desestimó las pretensiones de la acción de 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Integración Social, sin otorgar al acervo el valor que el

demandante consideró en su favor. Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, se advierte que al tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Igualmente, se advierte que el amparo fue solicitado dentro de un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, la providencia de 16 de marzo de 2012. Tampoco la solicitud se dirige contra una sentencia de tutela. Ahora bien, en cuanto al punto específico en el que la actora hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra que la censura versa sobre un aspecto de valoración probatoria al interior del proceso contencioso. En efecto, expone la tutelante que las pruebas existentes en dicho plenario permitían inferir la falta de motivación de los actos, apreciación que debió llevar al fallador a la conclusión de la existencia de este vicio que daría lugar a la nulidad pretendida, lo cual, sin embargo, no se asumió en la providencia que refuta. Entonces, comoquiera que lo que se pretende atacar es el resultado del ejercicio de apreciación probatoria del Juez de segunda instancia, lo cierto es que ese argumento no comporta la relevancia constitucional que requiere la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que la irregularidad que depreca la actora, esté sustentada en una falencia de orden superior. Aceptar esta argumentación como válida para considerar transgredidos los

derechos fundamentales por la providencia enjuiciada, y razón suficiente para conceder su amparo, implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía en la apreciación y valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razonabilidad y proporcionalidad, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. Sobre el particular, la Sala advierte que como lo ha sostenido la propia Corte Constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resulten afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, “debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”4. Empero, esta situación no se presenta en el caso objeto de estudio. Así las cosas, comoquiera que la sustentación de la tutelante no legitima la intervención del juez de tutela, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, modificando la decisión del a quo que negó la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Modificar la sentencia de 21 de junio de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la cual negó la tutela, para en su lugar, declarar su improcedencia.

Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Tercero.- Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidenta 4 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-565 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, también consideró que: “el sólo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretación, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acción de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posición hermenéutica corresponde al ejercicio de la autonomía prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”.

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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