CE-11001-03-15-000-2012-00872-00(AC)-2012
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00872-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable. En la demanda el actor no señala los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00872-00(AC) Actor: MARIA HILDA GAITAN DE LANGLADE La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
La señora María Hilda Gaitán del Langlade, en nombre propio, instauró acción de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad, “a las condiciones favorables de trabajo, los derechos preferentes de la mujer cabeza de familia y la prevalencia de los derechos adquiridos”. Hechos Del confuso escrito de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La demandante se vinculó al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., el 1° de agosto de 1977. En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 508 de 1999 y el Decreto 955 de 2000, la junta directiva de la Empresa Social del Estado Hospital de la Samaritana, profirió el Acuerdo de Junta Directiva No. 0092 de 6 de septiembre de 2000, mediante el cual se aprobó la reestructuración administrativa de esa entidad y, entre otros, se suprimió el cargo de Bacteriólogo, Código 352, que ocupaba la demandante. Como consecuencia de la reestructuración del Hospital de la Samaritana E.S.E. y en virtud de que la señora Gaitán de Langlade, se encontraba inscrita en el registro de carrera administrativa, le fue reconocida y pagada la indemnización ordenada en la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998, mediante la Resolución No 01009 de 2 de octubre de 2000. El 28 de septiembre de 2005, solicitó, mediante derecho de petición, la reliquidación de la indemnización referida, en virtud del incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional en el año 2000.
Mediante al acto administrativo No. DA SPDH 0510 de 17 de abril de 2006, el Hospital Universitario de la Samaritana negó la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo solicitada por la demandante. Por lo anterior, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido hospital, con el fin de que se declarara la nulidad del acto que le negó la reliquidación solicitada. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, que, mediante providencia de 4 de septiembre de 2008, resolvió declararse inhibida para decidir por caducidad de la acción. La demandante aduce que el fallo de 4 de septiembre de 2008 constituyó una vía de hecho por cuanto se desconocieron las leyes y decretos que regularon el proceso de reestructuración del Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. y la indemnización por supresión del cargo y, la jurisprudencia que se ha desarrollado en la materia. Petición La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Hospital Universitario la Samaritana E.S.E, reconocer el derecho a la reliquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo, como consecuencia del proceso de reestructuración administrativa de esa institución. Trámite previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las partes demandadas a quienes se les remitió copia de la demanda (fl. 112). Oposición El señor Carlos Arturo María Julio, en representación de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de la Samaritana, señaló que esa entidad ni el
tribunal demandado vulneraron los derechos fundamentales de la demandante. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demandante por improcedentes. Manifestó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso en el año 2006 contra un acto proferido en el 2000, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de septiembre de 2008, profirió fallo declarándose inhibido para decidir por caducidad de la acción y que contra esa decisión no se interpuso ningún recurso. En consecuencia, adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Gaitán de Langlade, por cuanto tuvo a su disposición el aparato judicial y no hizo uso del mismo, que las etapas del proceso se surtieron con regularidad y que, respecto de la decisión proferida por el tribunal demandado, no quedan solicitudes pendientes. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende, en concreto, la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. que reconozca el derecho a la reliquidación y pago de la indemnización por supresión del cargo dispuesta en la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario DR 1572 de 1998, a la cual optó la señora María Hilda Gaitán de Langlade, como consecuencia de la restructuración administrativa realizada mediante el Acuerdo de la Junta Directiva No. 0092 de 6 de septiembre de 2000. Aseguró que interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante las mismas autoridades judiciales y bajo los mismo argumentos que sus compañeras del Hospital Universitario de la Samaritana y que, de manera discriminada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le negó el derecho a la reliquidación y pago de la indemnización a que tuvo derecho como consecuencia de la reestructuración administrativa del la entidad en la que trabajó. Al respecto, hay que precisar que la acción de tutela es un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, y que no puede suplir los procesos ordinarios como los escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP). Observa la Sala, que la señora María Hilda Gaitán de Langlade, cuestionó,
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el acto administrativo No. DA SPDH 0510 de 17 de abril de 2006, proferido por el gerente del Hospital Universitario de la Samaritana. La acción se resolvió, en primera intancia, mediante el fallo de 4 de septiembre de 2008, proferido por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin embargo se observa que contra esa decisión no se interpuso ningún recurso ni solicitud de aclaración u adición de la sentencia, por lo que se advierte que existió otro mecanismo de defensa judicial. Al respecto, se advierte que la demandante contó con otro medio defensa para salvaguardar los derechos fundamentales que consideró vulnerados por el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el medio idóneo para controvertir el acto que le negó la reliquidación de la indemnización por supresión de cargo a que aduce tener derecho. Por lo tanto, al contar con otro medio defensa, no se podrían discutir mediante esta acción las pretensiones de la actora, salvo expresas excepciones. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece: “Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Igualmente, debe la Sala reiterar que la acción de tutela no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues como se ha dicho en múltiples ocasiones es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio. Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente no se advierte que al actor se le esté causando un perjuicio irremediable que le permita al juez constitucional intervenir pese a la existencia de otro medio judicial. Finalmente, se observa que la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María Hilda Gaitán de Langlade contra el Hospital Universitario de la Samaritana y que se ataca por esta vía, es de 4 de septiembre de 2008, por lo que no supera una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es que se cumpla con el requisito de inmediatez. En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda , en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías
constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” En este orden de ideas, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la
consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Como ya se indicó, en el presente caso se observa que la providencia cuya revocatoria se pretende, se profirió el 4 de septiembre de 2008, pero la señora Caitán de Langlade sólo acudió ante la Jurisdicción Contencioso en ejercicio de la acción de tutela el 22 de mayo de 2012, es decir que ha transcurrido un período de más de 3 años y 8 diez meses sin que se hubiere invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable, y además en la demanda el actor no señala los motivos de su inactividad, lo cual desvirtúa el posible perjuicio que se le haya podido causar. Por lo explicado, la Sala negará por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, en nombre propio, por la señora María Hilda Gaitán de Langlade.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección