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CE-11001-03-15-000-2012-00880-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00880-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configura violación por mora judicial justificada Constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior, traduce que el sólo vencimiento de los términos judiciales no quebranta el derecho al debido proceso. En efecto, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté razonadamente justificada para que sea clara y evidente la trasgresión de dicha garantía esencial… La mora judicial no forja de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es menester tener en consideración las circunstancias particulares del despacho en el que se adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, y (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, sin olvidar la importancia del derecho a la igualdad en tanto al respeto de los turnos para decisión de las otras personas que también se encuentran en espera de que su asunto sea decidido, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que determina que los procesos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos muy excepcionales, que no es precisamente el asunto puesto a consideración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia T-348 de 1993. y

Sentencia T-945 A de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00880-00(AC)

Actor: SANDRA ISABEL BUITRAGO PACHON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora

Sandra Isabel Buitrago Pachón contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró transgredido por la autoridad judicial demandada.

Fundamenta su petición en los siguientes,

2. Hechos. 2.1. Refirió la tutelante, que es demandada junto con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, instaurado por la señora Carmen Plata Silva (q.e.p.d.). 2.2. Dentro del trámite procesal surtido en el expediente referido en precedencia,

se profirió auto de 16 de julio de 2010 por medio del cual el Juzgado resolvió no dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil en contra de la señora Carmen Plata Silva, debido a su falta de asistencia a absolver interrogatorio de parte, e igualmente se decretó la suspensión del proceso. 2.3. Contra la decisión anterior, el apoderado judicial de la señora Sandra Isabel Buitrago Pachón, el 21 de julio de 2010 interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación. 2.4. El primero de los mencionados fue desatado desfavorablemente mediante providencia de 27 de agosto de 2010, sin embargo, el segundo que fue concedido en el efecto suspensivo, aún no ha sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”. 2.5. Considera que la conducta pasiva asumida por la autoridad judicial accionada vulnera los principios de celeridad, eficacia y respeto de los derechos consagrados en la Ley 270 de 1996. 2.6. Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, pide se ordene al Tribunal Administrativo accionado se pronuncie respecto al recurso impetrado y se le imprima celeridad al proceso1.

3. Actuación Procesal. 3.1. Admisión de la tutela Mediante proveído de 24 de mayo de 2012, se admitió la acción de tutela instaurada, se ordenaron las correspondientes notificaciones y como terceros interesados fueron vinculados el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá,

al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía y a la señora Carmen Plata Silva 2. 3.2. Contestación de la solicitud de tutela. Notificados en debida forma de la acción de tutela, el accionado como los terceros interesados dieron respuesta a la misma, así: 3.2.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 1 Folios 1-2 2 Folios 13-14 Resaltó, que los fundamentos de la vulneración del derecho al debido proceso son precarios y de ninguna manera evidencian el quebranto o peligro inminente que justifique el procedimiento judicial del mecanismo preferente y sumario de consagración constitucional para la defensa de los derechos fundamentales. Precisó, que no se puede desconocer que los jueces en su ejercicio sólo se encuentran sometidos al imperio de la ley, con lo que ratifica la autonomía e independencia de la administración de justicia3. 3.2.2. Carmen Plata Silva (q.e.p.d.) Expuso el apoderado judicial de la señora Carmen Plata Silva, que las decisiones adoptadas por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, están ajustada a derecho; por un lado, la de negar por improcedente el recurso de apelación en cuanto a la no aplicación del artículo 210 del C.P.C., y por otro, de concederlo en el efecto suspensivo en cuanto a la decisión de suspensión del proceso conforme a lo normado en el artículo 171 ibídem4. Informó, sobre el deceso de la señora Carmen Plata Silva (q.e.p.d.), para lo cual allegó el registro civil de defunción5.

3.2.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B”. El Magistrado Ponente a quien se le asignó el asunto informó, que el proceso instaurado por la señora Carmen Plata Silva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otra, fue remitido el 27 de julio de 2012 a la Secretaría de las Subsecciones de Descongestión E y F de la Sección Segunda de esa Corporación, en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa. Advirtió que, la remisión del expediente a dichos despachos obedeció al gran volumen de procesos y al importante número de asuntos a despacho, y que previo a su envío se había proferido auto de 24 de febrero de 2012 admitiendo el recurso 3 Folios 20-27 4 Folio 34 5 Folios 48 de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá. Precisó, que entre septiembre de 2010 y julio de 2012 ingresaron por reparto más de 2000 procesos, de los cuales 1639 eran ordinarios y las demás acciones constitucionales, sumado a la asistencia de más de 550 Salas en desarrollo de sus funciones y a las responsabilidades que debe asumir en el cargo, que demanda un tiempo considerable6. Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, esta Sala es competente para conocer de la presente acción, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” .

2. Presentación del problema jurídico.

La accionante cuestiona la posible mora del Tribunal demandado en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de julio de 2010, por medio del cual, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió de un lado, no dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil en contra de la señora Carmen Plata Silva ante su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte y de otro, decretar la suspensión del proceso. 6 Folios 69-79 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la Acción de Tutela. En ese orden, al no existir en principio otro mecanismo idóneo de protección, y en la medida en que, de llegar a verificarse los hechos aducidos en la demanda, en las dimensiones y con los alcances en ella esbozados, habría en efecto una violación de derechos fundamentales, la tutela es, en primera instancia, el mecanismo procesal adecuado para examinar los hechos relatados por la accionante. Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si existe mora injustificada por parte de ese despacho y si ella afecta el derecho fundamental al debido proceso.

3. La mora judicial sólo vulnera los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia cuando es injustificada.

Acorde con lo señalado por el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona

tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Del mismo modo, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. La Corte Constitucional se ha pronunciado en forma reiterativa sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de aseverar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública “hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.8 Igualmente, este Tribunal Supremo, ha afirmado insistentemente que la mora judicial “es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”9, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”10. De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una 8 Sentencia T-348/93. 9 Sentencia T-945 A/98 10 Ibídem. situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior, traduce que el sólo vencimiento de los términos judiciales no quebranta el derecho al debido proceso. En efecto, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté razonadamente justificada para que sea clara y

evidente la trasgresión de dicha garantía esencial. De manera, que cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por decidir en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y por ende, hace imposible desatarlos en tiempo, la Corte Constitucional ha estimado que no se puede hablar de una vulneración del derecho al debido proceso, y por consiguiente, el asunto no se puede ventilar o solucionar por la vía de la acción de tutela. Al respecto, en sentencia T357 de 2007, se indicó: “…la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia….Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos”. Ahora, cuando no se puede probar la falta de justificación, se ha establecido que “la dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, sino una violación del derecho al debido proceso.”11 En el caso bajo estudio, se evidencia que en el Juzgado 17 Administrativo del

Circuito de Bogotá, cursa proceso de acción y nulidad del restablecimiento instaurado por la señora Carmen Plata Silva en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la accionante en esta tutela. El 16 de julio de 2010 11Sentencia de T-357 de 2007 el Juzgado de conocimiento decidió no dar aplicación a la sanción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil en contra de la demandante y decretó la suspensión del proceso en los términos establecidos en los artículos 170 y 171 ibídem12. El 21 de julio de 2010 el apoderado judicial de la accionada señora Sandra Isabel Buitrago Pachón, interpuso contra la decisión anterior los recursos de reposición y en subsidio el apelación13. El 27 de agosto de 2010, el Juzgado desató desfavorablemente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el subsidiario de apelación14 y el 24 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” admitió el recurso de apelación, siendo notificado en el estado número 31 del 12 de junio de esta misma anualidad15. En el informe rendido por el Magistrado Ponente a quien se le repartió el asunto, precisó que el proceso radicado con el número 2005-8948 instaurado por la señora Carmen Plata Sílva contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y otra, fue remitido a la Secretaría de las Subsecciones de Descongestión E y F de la Sección Segunda

de esa Corporación, de conformidad con las medidas de descongestión adoptadas en los Acuerdos PSAA11-8365, PSAA11-8922, y PSAA12-9524 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa. Advirtió además, que dentro de dichas diligencias profirió auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Bogotá y que la remisión del expediente a los despachos de descongestión obedeció al gran volumen de procesos y al importante número de asuntos al despacho. Explicó las razones de mora entre la fecha en que el expediente entró al despacho, la de admisión del recurso y la que lo remitió a descongestión, resaltando, la carga laboral en donde precisó que de septiembre de 2010 a julio de 2012 ingresaron por reparto más de 2000 procesos, de los cuales 1639 eran ordinarios y las demás acciones constitucionales. En ese mismo interregno se 12 Folios 37 a 45 13 Folios 1-2 14 Folios 37-41 15 Folios 47 profirieron 1300 fallos y 5000 autos, para lo cual aportó el soporte de su aserción16. Lo anterior sumado, a la participación en más de 550 Salas en desarrollo de las funciones de su cargo17, y a las responsabilidades que han demandado un tiempo considerable, destacando entre ellas, calificación de jueces y empleados, trámite y decisión de incidentes de desacato, trámite, estudio y decisión de asuntos disciplinarios en el Despacho, Salas de Sección y Sala Plena y la elaboración de un número considerable de salvamento de votos.

De conformidad con lo anterior, para la Sala es posible inferir en el caso que nos ocupa, que la mora por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” obedece a la abundante carga laboral, a situaciones ineludibles que no le permiten actuar con premura, y en los términos que permitan la pronta resolución del caso en cuestión y que condujeron a que remitieran parte de los procesos a descongestión. La mora judicial no forja de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, es menester tener en consideración las circunstancias particulares del despacho en el que se adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, y (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, sin olvidar la importancia del derecho a la igualdad en tanto al respeto de los turnos para decisión de las otras personas que también se encuentran en espera de que su asunto sea decidido, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que determina que los procesos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos muy excepcionales, que no es precisamente el asunto puesto a consideración. En virtud de lo anterior, no hay lugar a prodigar la protección solicitada. 16 Folios 70-79 17 Más de 80 Salas Plenas del Tribunal, más de 70 Salas de la Sección Segunda del Tribunal, más de 420 Salas de la Subsección B de la Sección Segunda y más de 20 salas de audiencia de pérdida de investidura.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NEGAR el amparo del derecho al debido proceso propuesto por la señora Sandra Isabel Buitrago Pachón, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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