CE-11001-03-15-000-2012-00882-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00882-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad para su interposición, esta debe realizarse en un término prudencial, pues conforme a su consagración constitucional, la necesidad de la protección solicitada se desvirtuaría ante el inusitado paso del tiempo, de manera que si la pasividad de quien acude al amparo no tiene asidero en una causa justificada, no queda más que su rechazo. La Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se observó el requisito de la inmediatez en su interposición NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00882-00(AC)
Actor: CESAR PARRA BRUNAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
1. ANTECEDENTES Los señores Cesar Parra Brunal, Giomar Inés Chica Quintana, Carlos Alejandro Velez Agudelo, María E. Sierra Montes, Deisy del Carmén Morelo Pastrana, Mirta
Antonia Pastrana Santos, Victor David Díaz Patrón, Israel Eladio Negrete
Durango, Álvaro Pastrana Santos, María Esther Madrid Ruiz, Yanet Jiménez Correa, Yolis Tirado Ramos, Tony Guerra Lozano, Mariela de Socorro Pastrana Morales, Elkin Valencia Soto, Genny Fabra Cabrales, Carlos Arturo Fuentes García, Luz Neira Pastrana Morales, María Felipa Hernández Feria, Nacor Antonio Acosta Lozano, Oscar Enrique Espítia Conde, Orlando López Blaquiceth, Osbaldo Díaz Díaz, Donaldo Sánchez González, Claudia P. Ogazza Oviedo, Rocío Inés Negrete Ayazo, Luz Angélica Banda Reyes, Merlys Sofía Arrieta Acosta, Juan Bautista Martínez Oviedo, Yolima del Carmen Álvarez Ayala, Doris Isabel Doval Calderín, Candelaria Banda Argumedo, Ricardo Manuel Díaz Díaz, Saudith Stella Marmol Hernández, Olga Ogaza Oviedo, Rosa María Correa de Arroyo, Wilman José Arrieta Acosta, Hector Nuñez Rosario, Sirley del Carmen Rosales Castro, Alex Gregorio Arrieta Pérez, Diva Arroyo Rodríguez, Gala Villalba de Castro, William Cuesta Polo, Pedro Manuel Valenzuela Cortés, Doris del Carmen Rodríguez Acosta, Jesús Antonio Jiménez Murillo, Rodolfo Negrette Martínez, Ledys Rosa Tuberquia Salcedo, Evangelina Pineda de Montalvo, Aida Isabel Pereira Nobles, Manuel Ignacio Burgos Zurita, Elías de Jesús Fernández Begambre, Gabriel Jaramillo Garrido, Álvaro Antonio Villarreal Hernández, María Claudina Rojas López, Jaqueline Corcho Puche, Samith Pacheco Urango, Rina Elena Corcho Puche, Ludys Merys Mercado Vargas, Edulfo Ramos López, Arvey
Antonio Cogollo Figueroa, Bertha Rosa Díaz Martínez, Guillermo E. Solar Martínez, Rosiris del Carmen Serrano López, Arelys Adela Arrieta Pérez, Catalino Segundo Cogollo Figueroa, Emilse Judith Jaramillo López, Jairo José Cogollo Figueroa, Irina Patricia Arroyo Tapia, Cristina Isabel Berrocal Lobo, Ena Luz Bertel Polo, Elizabeth M. Negrete González, Abner Saul Villegas Vega, Isis del Rosario Martínez Enamorado, Elizabeth Mestra Tuberquia, Gennys Wilmer Corcho Durango, Nibia Esther Murillo Pacheco, Luis Manuel Baltazar Rosario, Carmen Cabrales Sotelo, Beatriz Berrocal Monterrosa, Henry Manuel Toribio Pereira, Luis Manuel Arteaga Vertel, Walkin José Vargas Mora, Edeiro Anaya Amín, Cecilia Monterrosa Díaz, Hortencio Enrique Zapa Pérez, Doris Astrid de la Vega González, María Adelina Sánchez Rojas, Giovana Ester Carmona Sotelo, Norvis José Arroyo Castro, Carmenza Cecilia Castro Castro, Victor Rivera Lora, José Oscar Correa Díaz, Alfonso José Narváez Cabeza, Álvaro Trinidad Madrid Tordecilla, Libis Cantero Blanco, Remberto Manuel Olivares Herrera, Arnulfo Darío Pastrana Morales, Ena del Carmen Díaz Ballesteros, Claudia Patricia Oliva Cárdenas, Glesy Ester Blanquicet Murillo, Yodis Yaneth Racines Hernández, Nilvia del Carmen Racines Pérez, Lucideth Racines Ubarnes, Naudid del Carmen Blanquicet López, Fernando Segundo Ruiz Orozco, Cerlys del Carmen Castro
Castro, Sandra Montes Díaz, Rubén Darío Bustos Valencia, Orfa Elena Santos Cavadia, por intermedio de apoderado, el señor Gustavo Eduardo de la Vega González, interponen acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión. Narran como hechos, que junto con otros docentes del Municipio de Tierralta (Córdoba), por intermedio de apoderado judicial, instauraron el 26 de enero de 2010, demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Tierralta, con el objeto de que se librara mandamiento de pago de sus prestaciones sociales, reconocidas mediante Resolución No. 0430 de 2008. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, quien luego de admitirla, libró mandamiento de pago y ordenó las medidas cautelares correspondientes. El 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, dentro del trámite de las acciones de tutela No. 23-001-23-31-0002000-00863 y 23-001-23-31-000-2001-0273, solicitó al Juzgado 3 Administrativo Laboral del Circuito de Montería, expedir copia auténtica de la Resolución No. 0430 de 2008, emitida por el alcalde del Municipio de Tierralta, y asimismo, certificar si en dicho despacho cursaba el proceso ejecutivo laboral Rad. No.00021-2010, caso en el cual debía suspender su trámite junto con las medidas
cautelares decretadas, hasta tanto se decidiera sobre los incidentes de desacato propuestos en dichos procesos de tutela. El 8 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió los respectivos incidentes, ratificando la orden de suspensión del proceso ejecutivo laboral hasta que se diera cumplimiento a las sentencias de tutela. Argumentan los tutelantes que el Magistrado Ponente omitió notificarlos de los autos referidos, a pesar de que conoció de la Resolución No. 0430 de 2008, donde están debidamente identificados. Aseguran que al haberse ordenado la suspensión de proceso ejecutivo laboral, se violó de manera flagrante la autonomía e independencia del juez laboral, más aun cuando no se demostró el perjuicio irremediable de quienes promovieron el incidente de desacato, y además, se vulneró el debido proceso de los terceros interesados del desacato, que son los demandantes del proceso ejecutivo laboral, ya que para el momento de la medida decretada por el juez de tutela, se encontraba en debate la aprobación de una transacción realizada entre las partes. De esta forma, refieren que por medio de la presente acción de tutela, el juez constitucional puede corregir o subsanar los errores en que incurrió el Tribunal Administrativo de Córdoba con la decisión adoptada en los autos de 25 de noviembre de 2010 y de 8 de junio de 2011, dentro de los procesos de tutela No. 23-001-23-31-000-2000-00863 y 23-001-23-31-000-2001-0273, y de esta forma
proceder a la notificación de los terceros interesados.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, se declare la nulidad de los autos de 25 de noviembre de 2010 y de 8 de junio de 2011, proferidos por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, dentro de los procesos de tutela No. 23-001-23-31-000-2000-00863 y 23-001-23-31-000-2001-0273, y en consecuencia, se comunique esta decisión a las partes vinculantes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue admitida mediante auto de 25 de junio de 2012, en que además se ordenó notificar a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión, como demandados, y a la Alcaldía Municipal de Tierralta y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Monteria, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. El término precluyó en silencio.
Para resolver, se
4. CONSIDERA 4.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala analizar la procedencia de la acción de tutela, como quiera que por medio de esta los demandantes pretenden dejar sin efectos los autos de 25 de noviembre de 2010 y de 8 de junio de 2011, proferidos dentro del trámite de las acciones de tutela Rad. No. 23-001-23-31-000-2000-00863 y 23-001-23-31000-2001-0273, al argumentar que los mismos no le fueron notificados. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No.
2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración
de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. 4.3. Análisis de la Sala Argumentan los demandantes que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al no haberlos notificado personalmente de los autos de 25 de noviembre de 2010 y de 8 de junio de 2011, emitidos dentro de los procesos de tutela No. 23-001-23-31-0002000-00863 y 23-001-23-31-000-2001-0273, dentro de los cuales se ordenó la suspensión del proceso ejecutivo laboral No. 00021-2010, donde se estaba tramitando el mandamiento de pago de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas y no pagadas a 492 docentes del Municipio de Tierralta (Córdoba) mediante la Resolución N. 430 de 4 de marzo 2008. La Sala encuentra que la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto no se observó el requisito de la inmediatez en su interposición, ya que las providencias enjuiciadas se profirieron entre uno y dos años antes de presentarse la presente acción de tutela, pues según se observa del escrito introductorio, se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de mayo de 2012 (Fl.8), es decir, trascurrido cerca de un año de haberse presentado la actuación que se considera vulnerante de los derechos invocados. En todo caso, vale decir que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería,
al dar cumplimiento a la orden de suspensión del proceso a través del auto de 14 de junio de 2011, procedió a su notificación por medio de estado fijado al siguiente día, esto es, el 15 de junio de 2011 (Fl. 421), lo cual indica que los actores tenían conocimiento de dicha decisión a partir de ese momento, sin que para el mismo fuera necesario su notificación personal, pues según se evidenció del proceso ejecutivo remitido a esta instancia en calidad de préstamo, estos estuvieron representados por apoderado judicial. Vale la pena recordar, como se indicó en líneas anteriores, que si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad para su interposición, esta debe realizarse en un término prudencial, pues conforme a su consagración constitucional, la necesidad de la protección solicitada se desvirtuaría ante el inusitado paso del tiempo, de manera que si la pasividad de quien acude al amparo no tiene asidero en una causa justificada, no queda más que su rechazo. En el asunto sub examine los actores manifiestan que la vulneración es actual, por consiguiente, el término prudencial para accionar es vigente. No obstante, la Sala difiere de tal apreciación, toda vez que si lo que se trata de censurar es la actuación judicial que a su juicio está enmarcada en una vía de hecho, el examen constitucional debe ser aun más prudencial, con el fin de no desconocer pilares fundamentales del sistema jurídico como la seguridad jurídica. En ese evento, y sin lugar a ninguna otra consideración, la Sala reitera, la acción de tutela intentada por la parte actora es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. FALLA RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Cesar Parra Brunal y Otros, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Primera de Decisión.
Devuélvase al despacho de origen, los expedientes Rad. No. 23-001-23-31-0002000-00863; 23-001-23-31-000-2001-0273 y 23-001-31-05-003-2010-00021, remitidos a esta Corporación en calidad de préstamo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.