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CE-11001-03-15-000-2012-00889-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00889-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Observa la Sala que las providencias acusadas mediante la presente acción, fueron proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 7 de marzo y 15 de octubre de 2008 respectivamente; y la acción de tutela se instauró el 22 de mayo de 2012, es decir, después de transcurridos más de tres (3) años de haberse proferido la última providencia acusada, frente a lo cual no se alegó ninguna razón justificable para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00889-00(AC)

Actor: ALBERTO VEGA SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ALBERTO VEGA SÁNCHEZ contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor ALBERTO VEGA SÁNCHEZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE CUCUTA, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución N° 7409 de noviembre de 1994, proferida por la Policía Nacional, le fue reconocida la asignación mensual de retiro al señor ALBERTO

VEGA SÁNCHEZ.

En septiembre de 2005, el demandante presentó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se le reajustara su asignación mensual, conforme al incremento decretado por el Gobierno Nacional según el IPC. Por medio de oficio OJURI N° 03694 de 18 de noviembre de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le informó al demandante que no era posible acceder a su solicitud, debido a que la fuerza pública goza de un régimen especial. Inconforme con la respuesta, el señor Vega Sánchez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se declarara la nulidad del oficio OJURI N° 03694

de 18 de noviembre de 2005 y en consecuencia se le pagaran “las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste de la asignación de retiro, en el porcentaje real decretado por el gobierno nacional IPC”. Dicha acción la conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta que, mediante sentencia del 7 de marzo del 2008, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar al señor Vega Sánchez “las diferencias de reajuste anual de su asignación de retiro a partir del día 19 de septiembre de 2002 hasta el día 31 de diciembre de 2004”. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 15 de octubre de 2008, en el sentido de modificar los numerales 3° y 4° del fallo de primera instancia y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor Vega Sánchez “las diferencias de reajuste anual de su asignación de retiro a partir del día 19 de septiembre de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2004”.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Tutelar los derechos fundamentales del señor Alberto Vega Sánchez, a

la IGUALDAD, AL MINIMO VITAL, AL PODER ADQUISITIVO DE LAS

PENSIONES, Y AL REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS MISMAS.

En Consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA del 7 de marzo de 2008, proferida por el

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta y la del 15 de octubre de 2008, del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, y que en su lugar se profiera una nueva acatando los lineamientos sobre el caso particular que nos ocupado (SIC), ha reiterado esta Honorable Corporación. […]”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto del 25 de mayo de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 36).

C. Oposición La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por conducto del Subdirector de Prestaciones Sociales, rindió el respectivo informe y solicitó que se confirmaran las providencias atacadas mediante la presente acción, debido a que ya se dio cumplimiento a las mismas.

Señaló que no es posible acceder a las pretensiones del demandante, toda vez que éste quiere que se le apliquen dos normas que se excluyen entre si, una que regula el sistema general de pensiones y la otra que regula las prestaciones del personal integrante de la Policía Nacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor ALBERTO VEGA SÁNCHEZ pretende que se revoquen las providencias del 7 de marzo y 15 de octubre de 2008 proferidas, respectivamente, por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2

“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “(…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”6, pues la acción de tutela

ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”7. Observa la Sala que las providencias acusadas mediante la presente acción, fueron proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el día 7 de marzo y 15 de octubre de 2008 respectivamente; y la acción de tutela se instauró el 22 de mayo de 2012, es decir, después de transcurridos más de tres (3) años de haberse proferido la última providencia acusada, frente a lo cual no se alegó ninguna razón justificable para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela, por los argumentos expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIÉGANSE POR IMPROCEDENTES las pretensiones de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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