CE-11001-03-15-000-2012-00902-02(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00902-02(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCUMPLIMIENTO DE FALLO - Definición / INCIDENTE DE DESACATODiferencias respecto del incumplimiento del fallo El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza… Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 52
INCIDENTE DE DESACATO - No hay lugar a imponer la sanción por
cumplimiento de la orden judicial de proferir una nueva providencia En el presente caso, el señor Alvarado Rodríguez promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque consideró que no se ha dado cumplimiento a la orden de la sentencia T-111 de 2014, proferida por la Corte Constitucional… Le ordenó a esta autoridad judicial que profiriera una nueva providencia en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas para tomar esa esa decisión… En el trámite del incidente de desacato, el Tribunal demostró que ya dio cumplimiento a esa orden, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2014, en la que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional, confirmó la sentencia del 28 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida… Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a declarar el desacato promovido por el actor, porque se comprobó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00902-02(AC)A
Actor: JAVIER ANTONIO ALVARADO RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
La Sala avoca el conocimiento del incidente de desacato propuesto por el señor Javier Alvarado Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por el presunto incumplimiento de la sentencia T – 111 de 2014, proferida por la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES El señor Javier Antonio Alvarado Rodríguez interpuso acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto consideró que esa autoridad judicial, en sentencia del 29 de noviembre de 2011, desconoció el precedente jurisprudencial, en cuanto al juicio de legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de una atribución discrecional, con fundamento en los siguientes hechos: El actor ingresó, en julio del 2000, a la Escuela de Cadetes General Santander de
la Policía Nacional. Mediante el Decreto No. 3679 del 18 de octubre de 2005, notificado el 10 de noviembre siguiente, fue retirado del servicio activo, en ejercicio de la facultad discrecional establecida en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003. El actor demandó dicho acto administrativo mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó que, en sentencia del 28 de enero de 2011, declaró la nulidad del acto administrativo atacado. La apoderada de la Policía Nacional impugnó la decisión y el Tribunal Administrativo de Chocó, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2011, la revocó, en su lugar, negó las pretensiones del demandante.
El actor, inconforme con la decisión, interpuso acción de tutela que resolvió, en primera instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación que, mediante fallo del 25 junio de 2012, negó el amparo solicitado, pues consideró que la providencia judicial atacada no incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esa providencia fue impugnada por el señor Alvarado Rodríguez, la cual desató la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en sentencia del 25 de julio de 2013, en la que modificó lo resuelto en el sentido de declarar la acción de tutela improcedente. La Corte Constitucional, mediante el mecanismo de revisión, profirió la Sentencia T-111/14, en la que decidió: “Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia el veinticinco (25) de junio de 2012, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en segunda instancia el veinticinco (25) de julio de 2013, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por el ciudadano Javier Antonio Alvarado Rodríguez en contra el Tribunal Administrativo de Chocó. En su lugar, se determina CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Javier Antonio Alvarado Rodríguez en contra de la Nación -Ministerio de Defensay la Policía Nacional.
Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Chocó, para que dentro del término establecido en la ley para impartir sentencia de segunda instancia, profiera una nueva providencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor Javier Antonio Alvarado Rodríguez, en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.” Consideró el actor que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en desacato, porque no ha cumplido la orden de la Corte Constitucional. Incidente y trámite El señor Javier Antonio Alvarado Rodríguez promovió incidente de desacato al considerar que el Tribunal demandado no ha dado cumplimiento a la orden trascrita. El despacho Sustanciador, mediante auto del 20 de octubre de 2014, requirió al Tribunal Administrativo del Chocó para que informara sobre el cumplimiento del fallo del 12 de junio de 2014, proferido por la Corte Constitucional. El Tribunal, en escrito del 22 de octubre de 2014, informó que no dio cumplimiento al fallo referido, por cuanto ofició al Juzgado de primera instancia para que le remitiera el expediente en el que se tramitó el proceso ordinario. Que el Juez Segundo Administrativo Oral de Quibdó, el 22 de agosto de 2014 le manifestó que ha sido imposible la ubicación del expediente por las condiciones de almacenamiento. Sin embargo, en Oficio del 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó manifestó que, mediante fallo del 6 de noviembre de 2014, notificada el 12 de noviembre siguiente, dio cumplimiento a la
sentencia T-111 de 2014. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer
cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. En el presente caso, el señor Javier Antonio Alvarado Rodríguez promovió incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque consideró que no se ha dado cumplimiento a la orden de la sentencia T-111 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. Observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sentencia del 29 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Nación –
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el retiro del servicio mediante el ejercicio de la facultad discrecional. En consecuencia, le ordenó a esta autoridad judicial que profiriera una nueva providencia en la que tuviera en cuenta las consideraciones expuestas para tomar esa esa decisión. En el trámite del incidente de desacato, el Tribunal demostró que ya dio cumplimiento a esa orden, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2014, en la que, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional, confirmó la sentencia del 28 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida. Lo anterior, porque, de acuerdo a la sentencia T-111 de 2014, en el acto administrativo que determinó el retiro del servicio y en el acta de Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que recomendó la desvinculación, no se expusieron los motivos que justificaran la necesidad del ejercicio de la facultad discrecional. Se advierte que el Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional. Sin embargo, esa no es la postura que, sobre la materia, ha adoptado esta Corporación. Por lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a declarar el desacato promovido por el actor, porque se comprobó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional. Así las cosas, la Sala declarará que se dio cumplimiento a la sentencia T-111 de 2014, de la Corte Constitucional y, por lo tanto, no hay lugar a imponer la sanción
de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
1. DECLÁRASE el cumplimiento de la sentencia T-111 de 2014, proferida por la Coste Constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.