🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-00916-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00916-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El tutelante funda la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en que la autoridad judicial tutelada, en providencia de 11 de abril de 2012 revocó la sentencia de 7 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que había declarado al Instituto Nacional de Vías patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al actor, condenándolo al pago de una indemnización, con lo cual las pretensiones de su demanda fueron despachadas desfavorablemente. (…) [C]omoquiera que lo que se pretende atacar es el resultado del ejercicio de apreciación probatoria del Juez de segunda instancia, lo cierto es que ese argumento no comporta la relevancia constitucional que requiere la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que la irregularidad que depreca el actor esté sustentada en una falencia de orden superior. (…) Así las cosas, comoquiera que la sustentación del tutelante no legitima la intervención del juez de tutela, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, (modificando la decisión del a quo que negó la tutela impetrada).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00916-01(AC)

Actor: MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MANRIQUE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A” Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el tutelante contra la sentencia de 12 de julio de 2012, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito recibido el 24 de mayo de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 15), el señor Manuel Antonio Rodríguez Manrique interpuso tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Considera vulnerados sus derechos, porque con providencia de 11 de abril de 2012, se revocó la sentencia de 7 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que había declarado al Instituto Nacional de Vías patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al actor, y condenado al instituto mencionado al pago de perjuicios materiales y morales. Por tanto, pretende: “1. Que se me amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, DEJE SIN EFECTOS la sentencia de 11 de abril de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A” (…)

2. ORDÉNASE al Consejo de Estado (…), en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela, profiera una nueva decisión, de conformidad con las razones expuestas” (fl. 7).

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en las siguientes razones que la Sala sintetiza así: Que en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Manuel Antonio Rodríguez Manrique demandó a la Nación -Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías - INVIAS, en procura de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados al tutelante, como consecuencia del desprendimiento de una roca en la carretera que conduce del municipio de Melgar (Tolima) al de Fusagasugá (Cundinamarca), lo cual entendió como una omisión sobre el cuidado del tramo vial.

Que con ocasión del mencionado accidente, ha invertido mucho dinero en tratamientos médicos, así como la realización de “un contrato de arrendamiento de vehículo y personal que atendiera mis negocios ante la imposibilidad de hacerlo por mí mismo”. Que además, “la vía no se encontraba debidamente conservada, y no se había construido un muro de contención que evitara el desprendimiento de rocas en el sitio de la tragedia”. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, con sentencia de 7 de noviembre de 2002, accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad accionada, esto es, el Instituto Nacional de Vías - INVIAS interpuso

recurso de apelación, que fue desatado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En segunda instancia, mediante providencia de 11 de abril de 2012, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Afirmó esa Subsección que no demostró la falla en el servicio, pues las fotografías aportadas al proceso carecían de valor probatorio, ya que no fue posible deducir el sitio ni la fecha donde fueron tomadas.

3. Sustento de la vulneración Indicó el tutelante que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y por ende, vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque no valoró adecuadamente el cúmulo de pruebas recaudadas y aportadas al plenario, lo cual hubiese permitido una conclusión sobre la responsabilidad del Estado diferente a la que se adoptó.

4. Trámite e intervención de las autoridades demandadas Por auto de 30 de mayo de 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS por tener interés (fls. 58 y 59).

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS ejercieron su defensa. 4.1. Respuesta del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección

“A” El Magistrado Ponente de la providencia objeto de discusión realizó un recuento de las actuaciones de ese Tribunal dentro de la acción de reparación directa de la referencia. Solicitó declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo, pues la mencionada sentencia se ajustó al ordenamiento jurídico y no vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que en el caso concreto no se configuró defecto fáctico, pues el tutelante omitió probar, no solo los hechos afirmados, sino también la imputabilidad de los mismos al Estado. Finalmente, señaló que “la causa de que se revocara el fallo de primera instancia fue la inactividad probatoria del demandante y no lal conducta caprichosa y arbitraria de la Corporación, tal y como lo pretende hacer notar el accionante” (Fls. 66 a 69). 4.2. Respuesta del Instituto Nacional de Vías - INVIAS La apoderada judicial de esa entidad solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se configura ninguno de los requisitos para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Afirmó que al tutelante se le brindaron las herramientas necesarias para hacer valer sus derechos, y además, no se evidenció que se causara un perjuicio irremediable al actor (fls. 77 a 84). 4.3. Respuesta del Ministerio de Transporte La apoderada judicial del Ministerio solicitó su desvinculación, pues no existe una relación de causalidad entre los hechos alegados y las competencias asignadas a la entidad. Afirmó que el tutelante pretende convertir la tutela en una tercera instancia judicial, por no estar conforme con la decisión adoptada (fls. 85 a 91).

5. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la solicitud de amparo porque en el caso concreto, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela.

Advirtió que realizar un nuevo estudio de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de revivir un proceso ya concluido, haría interminable dicho proceso (fls. 155 a 163).

6. La impugnación El accionante impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ratificando los argumentos que presentó en la tutela (fls. 168 a 177).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.

También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los

artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades1, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)2. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica,

adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que 1 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 2009 de la Corte Constitucional. 2 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”3 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse,

la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto El tutelante funda la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales en que la

autoridad judicial tutelada, en providencia de 11 de abril de 2012 revocó la sentencia de 7 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que había declarado al Instituto Nacional de Vías patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados al actor, condenándolo al pago de una indemnización, con lo cual las pretensiones de su demanda fueron despachadas desfavorablemente. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, se advierte que al tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla. Igualmente, se advierte que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, la providencia de 11 de abril de 2012. Tampoco la solicitud se dirige contra una sentencia de tutela. Ahora bien, en cuanto al punto específico en el que el actor hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra que la censura versa sobre un aspecto de valoración probatoria al interior del proceso contencioso. En efecto, expone el tutelante que las pruebas existentes en dicho plenario permitían

inferir la falla en el servicio que da lugar a la indemnización pretendida, apreciación que debió llevar al fallador a la conclusión de la existencia de este título de imputación de responsabilidad, lo cual, sin embargo, no se asumió en la providencia que refuta. Entonces, comoquiera que lo que se pretende atacar es el resultado del ejercicio de apreciación probatoria del Juez de segunda instancia, lo cierto es que ese argumento no comporta la relevancia constitucional que requiere la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues no se advierte que la irregularidad que depreca el actor, esté sustentada en una falencia de orden superior. Aceptar esta argumentación como válida para considerar transgredidos los derechos fundamentales por la providencia enjuiciada, y razón suficiente para conceder su amparo, implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía en la apreciación y valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razonabilidad y proporcionalidad, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. Sobre el particular, la Sala advierte que como lo ha sostenido la propia Corte Constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resulten afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, “debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”4. Empero, esta situación no se presenta en el

caso objeto de estudio. Así las cosas, comoquiera que la sustentación del tutelante no legitima la intervención del juez de tutela, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, (modificando la decisión del a quo que negó la tutela impetrada). En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Modificar la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la cual negó por improcedente la tutela, para en su lugar, declarar su improcedencia. Segundo.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991). Tercero.- Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. SUSANA BUITRAGO VALENCIA 4 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-565 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, también consideró que: “el sólo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretación, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acción de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posición hermenéutica corresponde al ejercicio de la autonomía prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los

principios constitucionales de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”. Presidenta

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...