CE-11001-03-15-000-2012-00930-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00930-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL FALLO / VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO El tutelante funda su solicitud de amparo en que la autoridad judicial tutelada desconoció su derecho fundamental al debido proceso al omitir notificarle el fallo de primera instancia de 22 de marzo de 2012, proferido dentro de la acción de tutela de radicado 2012-00266-00, que adelantó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con la que denegó sus pretensiones, lo cual impidió que ejerciera su derecho de impugnación. En efecto, afirmó el tutelante que aunque su dirección de correspondencia que aportó para recibir notificaciones no sufrió modificación alguna en todo el trámite de la tutela, dirección en la cual le fue comunicado el auto admisorio a través de la Oficina de Mensajería 472, no recibió telegrama alguno que le comunicara el fallo, razón por la cual, al no conocerlo no pudo impugnarlo (…) En el sub examine la Sala aprecia que si bien el Secretario General del Consejo de Estado efectuó el trámite que correspondía, pues dirigió el telegrama de comunicación del fallo a la dirección que el tutelante suministró, y lo entregó a la empresa de mensajería 472 para que por intermedio de ésta, fuera efectivamente entregado a su destinatario, actuación que refleja que no desconoció derecho fundamental alguno al actor, lo cierto es que tal oficio no fue efectivamente entregado a su destinatario y en consecuencia
no existió notificación del fallo, con lo cual se le impidió impugnar oportunamente la decisión que fue adversa a sus pretensiones. Por lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del [accionante] (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA (E)
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00930-01(AC)
Actor: JOSÉ DAVID BARRETO NIETO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el tutelante contra la sentencia de 12 de julio de 2012, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó la solicitud de amparo que adelantó el señor José David Barreto Nieto contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 22 de mayo de 2012 en la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 1 a 4), el señor José David Barreto Nieto, en nombre propio, presentó tutela contra la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental
al debido proceso. Considera vulnerado ese derecho, porque dicha autoridad judicial, omitió notificarle el fallo de 22 de marzo de 2012 dentro de la tutela de radicado No. 2012-0066-00, que adelantó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Con la presente solicitud pretende: “(…) que se surta de manera expedita y efectiva la NOTIFICACIÓN del fallo (…) con el fin de poder ejercer el derecho a la impugnación (…)” (fl. 6).
2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: Que presentó tutela contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Contraloría General de la República, de la que conoció la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual con sentencia de 22 de marzo de 2012 denegó en primera instancia el amparo deprecado.
Que el 23 de marzo de 2012, se presentó en la Secretaría de la Sección, con el fin de indagar por el trámite de su tutela, donde le señalaron que una vez se profiriera la decisión le sería debidamente notificada, por lo que debía esperar el telegrama que sería enviado a la dirección registrada. Que por no recibir el telegrama, volvió a la Secretaría de la Sección Segunda, “en los días hábiles posteriores a la Semana Santa”, y que allí le informaron que el
expediente aún no había sido recibido en esa dependencia. Que el 15 de mayo del mismo año volvió a indagar por la decisión de su tutela y el funcionario de la Secretaría le informó que el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional el 27 de abril de 2012; y que el telegrama de comunicación respecto del fallo de primera instancia le había sido enviado a su domicilio, por lo que si requería mayor información sobre tal envío el porqué no lo había recibido, debía acudir a la empresa de mensajería 472. Que ese mismo día se dirigió a la empresa de mensajería 472 - La Red Postal de Colombia, donde le señalaron que el telegrama fue enviado el 11 de abril de 2012 a la dirección carrera 12B No. 14-22 Sur de la ciudad de Bogotá D.C., con radicado No. RB558694582CO, pero que fue devuelto el 14 de abril de 2012, por no existir la dirección. Finalmente expuso que a diferencia de lo que ocurrió con el telegrama informativo de la sentencia, sí recibió en la misma dirección, el telegrama informativo de la admisión de la tutela, por lo que no encuentra justificación al argumento de “inexistencia de dirección”.
3. Sustento de la vulneración Manifestó que al no notificársele la decisión, se le desconoció flagrantemente su derecho fundamental al debido proceso; pues su ausencia hace que las partes pierdan la oportunidad de impugnar la decisión dentro del término legal, como ocurrió en su caso, desconociéndosele con ello la garantía constitucional a la doble instancia.
4. Trámite de la tutela e intervención de la autoridad tutelada y del tercero interesado
Con auto de 22 de mayo de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió, por competencia, la solicitud de amparo a la Secretaría General del Consejo de Estado. Con auto de 8 de junio de 2012, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar la decisión a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y al Secretario General de la Corporación. Realizadas las respectivas comunicaciones, tanto los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, como el Secretario de la Corporación se manifestaron como sigue: 4.1. Respuesta de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado El Consejero, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en calidad de ponente del fallo de 22 de marzo de 2012, solicitó negar las pretensiones. Señaló que la sentencia fue proferida dentro del término legal, surtido lo cual la remitió a la Secretaría General de la Corporación para que se efectuara el trámite pertinente de comunicación de la decisión. Que ello se produjo después de la vacancia judicial de la Semana Santa. Que posterior a ello el expediente no volvió a ingresar a Despacho. Que lo anterior refleja que no hubo ninguna irregularidad por parte de la Subsección tutelada. Así mismo, señaló que el mecanismo de la tutela es absolutamente improcedente contra decisiones judiciales proferidas en otro trámite de tutela. 4.2. Respuesta del Secretario General de la Corporación El Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en calidad de Secretario General del
Consejo de Estado se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que una vez se recibió el expediente en la Secretaría, se le dio el trámite que corresponde a la elaboración y envío de las respectivas notificaciones del fallo a través de la empresa de mensajería. Precisó que la comunicación sobre el fallo de tutela la dirigió a la dirección carrera 12B No. 14-22 sur de la ciudad de Bogotá D.C., la cual correspondía a la suministrada por el tutelante en el escrito de la demanda que reposa en el expediente. Agregó que luego de haber remitido a la empresa de mensajería 472 el oficio de notificación del tutelante, ésta nunca lo regresó, ni le informó que hubiera alguna dificultad para su entrega que impidiera que el destinatario fuera debidamente notificado. Indicó que en todo caso, el tutelante afirma que la dirección contenida en el oficio es la misma en la que recibió la notificación del auto admisorio, situación que reconfirma que esa Secretaría no le desconoció derecho fundamental alguno.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia de 12 de julio de 2012
(fls. 38 a 43), negó la solicitud de amparo. Señaló que de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la decisión de tutela se notifica por telegrama o por el medio más expedito. Indicó que encontró demostrado que el Consejo de Estado envió la notificación de la decisión el día 11 de abril de 2012 al domicilio ubicado en la carrera 12B No. 1422 sur de la ciudad de Bogotá, que es la misma señalada por el tutelante en la solicitud de amparo y en la que recibió la notificación del auto admisorio. Así mismo, encontró que la sentencia fue igualmente registrada en el software dispuesto por la Rama Judicial para la consulta de procesos, en la que el 10 de abril de 2012 se registró que la Secretaría General recibió la providencia; que allí mismo se evidencia que se efectuó el envío de los telegramas y la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Adujo que si bien el referido software no reemplaza las formas de notificación, sí es una herramienta para que las partes se enteren de las actuaciones que se surten incluso en los procesos de tutela. Finalmemte, señaló que la tutela no es el mecanismo indicado para discutir las irregularidades que pueden cometerse en otra tutela, pues el actor pudo alegar falta o indebida notificación de la sentencia.
6. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el tutelante la impugnó.
En primer lugar señaló que el hecho de que la Secretaría hubiera enviado el oficio no equivale a que éste fuera efectivamente recibido por el destinatario. En segundo lugar se refirió al software de consulta de procesos y señaló que el propio a quo afirma que no sustituye las notificaciones; y señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PSAA06-3334 de 2006, actualmente vigente, en el que se estableció que los mensajes de datos a través de correos electrónicos junto con el método de firma electrónica es una opción efectiva de comunicación procesal, pero que éste no equivale a un correo electrónico y por lo
tanto no es válido para notificación de decisiones judiciales. En tercer lugar, señaló que no pretende discutir en esta tutela cualquier irregularidad procesal, sino evitar un perjuicio irremediable al vulnerársele de su derecho fundamental al debido proceso y no cumplir la autoridad judicial tutelada con la obligación de notificarle el fallo. Aclara que la presente tutela no es propiamente contra una decisión de tutela, sino contra una omisión dentro de su trámite, y que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de su derecho.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad.
Porque de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Pero aún si el reclamo es susceptible de poder tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe
acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud.
2. Del caso concreto El tutelante funda su solicitud de amparo en que la autoridad judicial tutelada desconoció su derecho fundamental al debido proceso al omitir notificarle el fallo de primera instancia de 22 de marzo de 2012, proferido dentro de la acción de tutela de radicado 2012-00266-00, que adelantó contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con la que denegó sus pretensiones, lo cual impidió que ejerciera su derecho de impugnación.
En efecto, afirmó el tutelante que aunque su dirección de correspondencia que aportó para recibir notificaciones no sufrió modificación alguna en todo el trámite de la tutela, dirección en la cual le fue comunicado el auto admisorio a través de la Oficina de Mensajería 472, no recibió telegrama alguno que le comunicara el fallo, razón por la cual, al no conocerlo no pudo impugnarlo (fl. 15).
3. De la notificación de las decisiones de tutela La tutela se caracteriza no sólo por ser un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales, preferente y sumario, sino por su informalidad al ser una acción pública expedita que está al alcance de todas las personas. Informalidad que, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, se extiende al trámite de la notificación: “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento (…)” (la negrilla es de la Sala). De
manera que el juez no está obligado a acudir a algún tipo de notificación específico para hacer conocer sus decisiones en este trámite constitucional, pero sí a enterar del mismo a quienes intervinieron en él, en especial al actor. Entonces, no obstante la informalidad que caracteriza este mecanismo judicial, es imperativo que se atienda la garantía constitucional y legal de hacer saber sobre las providencias que se profieran durante el trámite, incluida la que lo finaliza, pues solo de esta manera puede ejercerse el derecho de defensa y contradicción. La Corte Constitucional ha dicho que la notificación “consiste en el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”1. Teniendo en cuenta el contenido del Oficio aportado por el tutelante en el cual la Empresa de Mensajería 472, le informa la razón de la devolución del telegrama de la Secretaría General del Consejo de Estado de comunicación del fallo de primera instancia, la Sala concluye que, por lo tanto, aquél no fue notificado de esa decisión proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, omisión que le impidió hacer uso de su derecho de defensa y contradicción, pues el registro en el software de gestión sobre las actuaciones del proceso por sí solo no satisface la exigencia de comunicar al tutelante el contenido del fallo quien, como se dijo, acreditó que no recibió el telegrama con el que se le comunicaba el fallo de tutela. Al respecto, en relación con la expresión “por otro medio expedito que asegure
su cumplimiento” contenida en el mismo artículo 30, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso. La norma en mención debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el inciso segundo del artículo 5o. del decreto 306 de 1992 que señala: ‘El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa’. Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante 1 Corte Constitucional Auto No. 091 de 10 de julio de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, (…)” (la negrita es de la Sala)2. En el sub examine la Sala aprecia que si bien el Secretario General del Consejo de Estado efectuó el trámite que correspondía, pues dirigió el telegrama de comunicación del fallo a la dirección que el tutelante suministró, y lo entregó a la
empresa de mensajería 472 para que por intermedio de ésta, fuera efectivamente entregado a su destinatario, actuación que refleja que no desconoció derecho fundamental alguno al actor, lo cierto es que tal oficio no fue efectivamente entregado a su destinatario y en consecuencia no existió notificación del fallo, con lo cual se le impidió impugnar oportunamente la decisión que fue adversa a sus pretensiones. Por lo anterior, se impone revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor José David Barreto Nieto y, en consecuencia, ordenar al Secretario General del Consejo de Estado, notificar en legal y debida forma el fallo de primera instancia proferido el 22 de marzo de 2012, dentro del proceso de tutela de radicado No. 2012-0026600, que adelantó el señor Barreto Nieto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, para lo cual deberá previamente, solicitar la devolución del respectivo expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente; así mismo, se ordenará comunicar de esta actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, por ser contra quien se dirigió la tutela cuyo fallo se ordena notificar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Revocar la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor José David Barreto Nieto, por las razones expuestas. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-548 de 23 de noviembre de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Segundo.- Ordenar al Secretario General del Consejo de Estado que notifique en legal y en debida forma el fallo de primera instancia proferido el 22 de marzo de 2012, dentro del proceso de tutela de radicado No. 2012-00266-00, que adelantó el señor Barreto Nieto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, para lo cual deberá previamente, solicitar la devolución del expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente. Tercero.- Comuníquese de esta actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, por las razones expuestas. Cuarto.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991). Quinto.- Cópiese y notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; publíquese y cúmplase.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente