CE-11001-03-15-000-2012-00934-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00934-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Observa la Sala que, la presente solicitud de amparo no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra las providencias judiciales, toda vez que, no cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, porque de los documentos aportados por la accionante, se determinó que la acción de tutela fue interpuesta después de más de 10 meses de haber sido notificada la providencia objeto de censura… Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable… En consecuencia, no es viable tener por cumplidos en el presente caso los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales porque, se insiste, la carencia de inmediatez en la interposición de esta acción.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00934-00(AC)
Actor: PAULA ANDREA SEPULVEDA CARDONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Paula Andrea Sepúlveda Cardona contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Municipio de La Estrella, Departamento de Antioquia, de conformidad con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES PAULA ANDREA SEPÚLVEDA CARDONA promovió acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el efectivo acceso a la administración de justicia; consideró que tampoco se ha respetado el precedente judicial. Estos derechos han sido vulnerados, en su parecer, por la providencia de 20 de junio de 2011 del Tribunal Administrativo de Antioquia. PETICIÓN Y FUNDAMENTOS La accionante formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo y a la igualdad. Segunda. Dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de junio de 2011, mediante la cual revocó y negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de PAULA ANDREA
SEPÚLVEDA CARDONA contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.
Tercera. En su lugar, declarar la nulidad del Decreto 006 del 2 de enero de 2004,
expedida (sic) por el Alcalde Municipal de la Estrella, mediante el cual se ordenó desvincular a la señora PAULA ANDREA SEPÚLVEDA CARDONA del cargo de Asistente Técnico de Control Ambiental. Cuarta. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA, reintegrar a la señora PAULA ANDREA SEPÚLVEDA CARDONA al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” La anterior solicitud se fundamentó en los siguientes hechos: La Alcaldía Municipal de la Estrella, Antioquia, mediante Decreto 006 del 2 de enero de 2004, declaró insubsistente el nombramiento de la accionante como Asistente Técnico de Control Ambiental, sin ninguna motivación. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución, la cual fue decidida por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, en la cual se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo y declaró probada la excepción de caducidad de la acción. La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue decidido mediante la sentencia objeto de la acción de tutela, en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y
negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto por el que se declaró insubsistente a la demandante, no requería motivación. La accionante fundamentó la acción de tutela en que el tribunal desconoció, en su parecer, los precedentes constitucionales uniformes de la Corte Constitucional que establecen la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad. Señala que, de acuerdo con tales precedentes, los empleados nombrados en provisionalidad “… gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia…1” y que, por tanto, los respectivos actos administrativos deben indicar las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Agregó que, el desconocimiento del precedente judicial constituye un “defecto sustantivo” susceptible del amparo provisto por la acción de tutela. OPOSICIÓN El Magistrado Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA manifestó en el escrito de oposición, que en el presente caso no procede la acción ya que, la tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional, restringido y extraordinario que solo opera cuando “... nos encontramos en el ejercicio arbitrario, voluntarista y caprichoso del poder judicial...”. Agregó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, “... la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme...”. 1 Folio 4 y 5 La apoderada del MUNICIPIO DE LA ESTRELLA solicitó, en el escrito de
oposición, “… no acoger la argumentativa propuesta por la parte accionante…2”, con fundamento en que, con el mecanismo de tutela se está pretendiendo crear una tercera instancia en un procedimiento en el cual se han surtido ya las dos instancias de ley, con lo cual se vulnerarían los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales. Adicionó que la sentencia de segunda instancia era susceptible del recurso extraordinario de casación, cuya omisión no puede enmendarse mediante la acción de tutela. Indicó finalmente, que las decisiones no son constitutivas de vías de hecho ni implican una vulneración grave del ordenamiento jurídico que justifique la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con
poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia, que de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las 2 Folio 62 restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 de la Constitución Política), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 ib.), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales.
Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, se busca que se deje sin efectos la sentencia proferida el 20 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimatoria de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que la accionante promovió contra el Decreto No. 006 del 2 de enero de 2004, en virtud del cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente Técnico en Control Ambiental de la Alcaldía Municipal. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con la decisión atacada, contrarió el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional frente al tema de falta de motivación de los actos administrativos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Observa la Sala que, la presente solicitud de amparo no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra las providencias judiciales, toda vez
que, no cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior, porque de los documentos aportados por la accionante, se determinó que la acción de tutela fue interpuesta después de más de 10 meses de haber sido notificada la providencia objeto de censura, lo cual se hizo mediante edicto fijado el 1° de julio de 2011 y desfijado el 6 de julio de 2011 (folio 44), siendo interpuesta la presente acción el 22 de mayo de 2012 (folio 10). En relación con ese requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Esa Corte ha dicho que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez se deben tener en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Ahora bien, en relación con estos aspectos, la Corte Constitucional ha precisado que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el
3 Corte Constitucional, sentencia T-123 de 2007. hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y, (ii) que la especial situación de la persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros4. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica” 5.
Así las cosas, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues, ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En consecuencia, no es viable tener por cumplidos en el presente caso los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales porque, se insiste, la carencia de inmediatez en la interposición de esta acción, hacen que no puedan tenerse por satisfechos los referidos requisitos de procedibilidad e impide entrar al análisis de fondo del asunto, como aquí ocurre. 4 Sentencia T-158 de 2006. 5 T-123 de 2007, ibídem. En ese orden de ideas, toda vez que la presente acción no superó el estudio de las causales genéricas de procedibilidad, no es del caso asumir el análisis de las causales especiales de procedibilidad, esto es, de los defectos o vicios que se endilgan a la providencia judicial objeto de tutela, concretamente en este evento, el alegado desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior es suficiente para desestimar el amparo solicitado, sin embargo, es conveniente mencionar que, adicionalmente, es claro que al ser el Tribunal Administrativo de Antioquia, el juez natural en el presente caso y, al no ser la providencia accionada, caprichosa ni carente de argumentación, encuentra la Sala que la interpretación hecha por éste de las normas aplicables al caso, no vulneró
derechos fundamentales como el debido proceso, contrario a lo manifestado por la parte actora. En ese orden de ideas, la tutela debe denegarse por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- NIÉGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por PAULA ANDREA SEPULVEDA CARDONA contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección