CE-11001-03-15-000-2012-00936-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00936-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DICTADA EN TRAMITE DE TUTELAImprocedente porque el medio jurídico para debatir la decisión sería la impugnación En efecto, la presente acción se dirige contra la sentencia dictada en un trámite de tutela, lo que, de entrada, la torna improcedente, toda vez que “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación (la Corte Constitucional), proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”No es posible reabrir un debate judicial concluido, pues, a pesar de que el procedimiento de la tutela es breve, las partes gozan de todas las prerrogativas propias de todo proceso judicial, lo que les garantiza que las inconformidades que se presenten frente a la decisión del juez de tutela puedan ser debatidas mediante la impugnación que se surte ante el juez de segunda instancia. Es claro, entonces, que el mecanismo o recurso procedente para corregir los yerros de una decisión de tutela es la impugnación. Por igual, las decisiones proferidas en el procedimiento de tutela también son susceptibles de selección y revisión por la Corte Constitucional. El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la decisión que tome el juez de tutela puede ser impugnada para que el superior la revise y que, en todo caso, cumplido lo anterior, sea que se impugne o no, la tutela se envía a la Corte Constitucional para su
eventual revisión. Si la acción de tutela se selecciona, esa corporación, en última instancia, decide si confirma o revoca la sentencia de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 33
NOTA DE RELATORIA: Sobre, protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ver Corte Constitucional, Sentencia T -088 de 1999 y SU - 1219 de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D C, dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-03-15-000-2012-00936-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS PINEDA ROLDAN DEMANDADO: CONSEJO DE ESTADO -SECCION SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Pineda
Roldán contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Juan Carlos Pineda Roldán presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la educación, por la expedición de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2012.
Del confuso escrito de tutela, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es que se invalide la sentencia del 22 de marzo de 2012, dictada por el Consejo de
Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro de otra acción de tutela que el mismo actor promovió contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta1.
B. Hechos Los hechos relatados por el actor no tienen ninguna relación con la pretensión que formuló contra la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Los supuestos fácticos narrados por el demandante están relacionados con la violación de los derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la educación, en el trámite de la acción popular que
conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta. En efecto, el actor se ocupó en relatar una serie de hechos que en nada se relacionan con la sentencia de tutela aquí cuestionada. Tales hechos, se insiste, son los que motivaron la interposición de la acción de tutela que justamente decidió la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
C. Intervención de la autoridad judicial demandada Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunciaron frente a la acción de tutela.
D. Intervención de los terceros interesados Los terceros interesados intervinieron en el trámite de la acción. En concreto, lo hicieron de la siguiente manera: La sociedad Puerto Brisa S.A. manifestó que los hechos a que se refiere el actor en el escrito de tutela no tienen relación directa ni indirecta con esa empresa y que, por ende, se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pidió que se desvinculara del
trámite de la presente acción de tutela a esa entidad. Además, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela porque lo pretendido es la protección de derechos colectivos. La Unión Temporal Concesión Tayrona se refirió a los hechos relacionados con esa entidad y manifestó que no debían prosperar las pretensiones del actor. 1 En la primera parte de la demanda el actor dijo: “interpongo ante el Honorable Consejo de Estado Colombiano acción de tutela contra la providencia con Rad. 47001-23-31-00-2011-004663-01 emitida por la Sección Segunda Subsección ‘A’ M.P. Alfonso Vargas Rincón de fecha 22 de Marzo de 2012”. Transcribió apartes de la sentencia atacada, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para sustentar la improcedencia de la acción de tutela. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que esa entidad no tuvo injerencia en los hechos que denunció el actor en la acción de tutela. La Compañía de Acueducto y Alcantarillado Metropolitana de Santa Marta S.A. E.S.P. solicitó que se le desvinculara del trámite de la presente acción de tutela. Adujo que lo pretendido por el actor es reabrir un tema ya resuelto en otra acción de tutela. La empresa Petrobras Colombia Limited se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque, según dijo, carecían de sustento fáctico y jurídico. El Ministerio del Interior solicitó que se rechazara por improcedente la presente acción de tutela, con el argumento de que está dirigida contra un fallo proferido
dentro de otra acción de tutela y que, la única etapa pendiente, es la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. El Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta solicitó que se denegaran las pretensiones invocadas porque no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental. Que lo pretendido por el actor no se relaciona con los hechos narrados en la demanda de tutela. La Corporación Autónoma Regional del Magdalena y Parques Nacionales Naturales de Colombia solicitaron que se denegara por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que tiene el carácter de temeraria porque el actor en anterior oportunidad la ejerció en las mismas condiciones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular que cumple funciones públicas.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Según la posición reiterada, adoptada mediante auto del 13 de junio de 2006[1], la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las
providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 [1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. M.P. Ligia López Diaz. del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales. Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. El principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[3]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del [2] Sentencia 173/93. [3] Sentencia T-504/00. hecho que originó la vulneración[4]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[5]. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[6]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[7]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. ” Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede concederla siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error
inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. [4] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [5] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 [6] Sentencia T-658-98 [7] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[8] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[9]. h. Violación directa de la Constitución.” Ahora, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional —órganos de cierre de cada jurisdicción— y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria—. Las providencias judiciales de los órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento de los principios de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver un conflicto jurídico. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia,
sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. [8] “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” [9] “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. El caso concreto El señor Juan Carlos Pinera Roldán, pretende, según se desprende del escrito de tutela, la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso y a la educación, que considera vulnerados por la providencia del 22 de marzo de 2012, en la que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y
el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Si bien el demandante cuestiona la sentencia proferida por la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que no precisó por qué considera que esa providencia vulneró los derechos fundamentales invocados. El actor se limitó en transcribir los hechos que sirvieron de sustento para interponer la acción de tutela que resolvió la autoridad judicial demandada. En efecto, la presente acción se dirige contra la sentencia dictada en un trámite de tutela, lo que, de entrada, la torna improcedente, toda vez que “los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación (la Corte Constitucional), proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”2 No es posible reabrir un debate judicial concluido, pues, a pesar de que el procedimiento de la tutela es breve, las partes gozan de todas las prerrogativas propias de todo proceso judicial, lo que les garantiza que las inconformidades que se presenten frente a la decisión del juez de tutela puedan ser debatidas mediante la impugnación que se surte ante el juez de segunda instancia. Es claro, entonces, que el mecanismo o recurso procedente para corregir los yerros de una decisión de tutela es la impugnación. Por igual, las decisiones proferidas en el procedimiento de tutela también son susceptibles de selección y revisión por la Corte Constitucional. El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la decisión que tome el juez de tutela puede ser
impugnada para que el superior la revise y que, en todo caso, cumplido lo anterior, sea que se impugne o no, la tutela se envía a la Corte Constitucional para su 2 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 eventual revisión. Si la acción de tutela se selecciona, esa corporación, en última instancia, decide si confirma o revoca la sentencia de tutela. En el caso concreto, la Corte Constitucional no seleccionó para revisión las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (en el expediente N° 2011-00463-01)3. Por lo tanto, el trámite de tutela está debidamente concluido y la decisión proferida por la autoridad judicial demandada hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
En conclusión: es claro que la tutela no es el mecanismo para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en otra acción de tutela, pues eso haría interminables los procesos en los que se discute la violación de tales derechos.
Lo anterior es suficiente para denegar por improcedente la tutela pedida por el señor Juan Carlos Pineda Roldán. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA DENIEGASE por improcedente la tutela presentada por el señor Juan Carlos Pineda Roldán contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Aclaro voto 3 Revisión realizada en la página http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php