CE-11001-03-15-000-2012-00942-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00942-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - Vulneración en fallo de acción de grupo que ordenó indemnizar por el cobro del alumbrado público que si tenía fundamento normativo No es cierto, entonces, que el daño antijurídico se hubiere configurado por el aparente cobro ilegal del impuesto de alumbrado público. Si el cobro estaba permitido, esto es, si tenía respaldo normativo, ninguna responsabilidad patrimonial podía atribuirse al Municipio de Génova y a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., por el cobro que se llevó a cabo en el periodo 2004-2010. Es decir, como no había daño no había perjuicio por indemnizar. Es francamente absurdo que sea antijurídico el cobro de impuestos que legítimamente se establecieron en un municipio, ante el hecho de que se modifiquen los límites de uno o dos departamentos. Las normas municipales no dependen de la instancia departamental, pues la Nación, los departamentos y los municipios son tres niveles autónomos, pero coordinados. CAMBIO DE CIRCUNSCRIPCION TERRITORIAL - No invalida normas locales vigentes El cambio de pertenencia o circunscripción territorial, esto es, el cambio de un municipio de uno a otro departamento, no deroga ni invalida ni genera el decaimiento de los acuerdos municipales ni de las demás normas locales vigentes antes del cambio de circunscripción. Dicho de otro modo: la anexión de un municipio a un nuevo departamento, como ocurrió en este caso, no deroga las normas municipales vigentes antes de la anexión ni invalida ni genera el decaimiento los actos jurídicos nacidos o proferidos mientras perteneció al otro
departamento. A pesar del cambio de jurisdicción territorial, los actos jurídicos que se dictaron mientras pertenecía a la anterior jurisdicción pueden seguir produciendo plenos efectos jurídicos, hasta tanto no sean derogados por la autoridad que los expidió o sean suspendidos provisionalmente o anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Consejera CARMEN
TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00942-01(AC)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL QUINDIO S.A. E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. contra la sentencia del 15 de agosto de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P., persona jurídica representada legalmente por su gerente General ingeniero César Augusto Velasco, lesionados, vulnerados y desconocidos por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO al proferir sentencia de segunda instancia el 7 de diciembre de 2011 y complementada mediante sentencia del 12 de abril de 2012, dentro de la Acción de Grupo radicada al No. 63001-3331-003-2010-00046-02.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia calendada el 7 de diciembre de 2011 y complementada mediante sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío dentro de la Acción de Grupo con radicación No. 63001-3331003-2010-00046-02, instaurada por el señor Adelino Hernández y otros contra la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y el Municipio de
Génova (Quindío).
TERCERO: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Quindío proferir una nueva sentencia dentro de la Acción de Grupo con radicación No. 63001-3331-003-2010-00046-02, teniendo en cuenta lo que se expondrá en este escrito, especialmente, la adecuada valoración del Acuerdo 14 del 16 de enero de 1963 y del Convenio Interadministrativo de
2003, que evidencia la facultad legal con que contaba la Edeq S.A. E.S.P. para efectuar la facturación y recaudo del tributo, respetando en todo caso la presunción de legalidad del acto administrativo y las causales de nulidad taxativas consagradas en el ordenamiento jurídico, así como el término de caducidad al momento de imponer la condena”.
2. Hechos De los hechos narrados en la demanda, son relevantes los siguientes: Que la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y el Municipio de Génova
(Quindío) recaudaban, por medio de las facturas de energía eléctrica, el impuesto de alumbrado público. Que, hasta la entrada en vigencia del Acuerdo Municipal No. 012 del 23 de septiembre de 2010, dicho cobro fue realizado con fundamento en el Acuerdo Municipal No. 014 del 16 de enero de 1963. Que los señores Adelino Hernández, Amparo Nieto Ospina, Ana Miriam Rojas Vanegas, Antonio José Chacón Serna, Beatriz Gaona Cruz, Beatriz Henao, Blanca Elvia Cubillos de Hernández, Blanca Liria Rivas Ruiz, Carmen Edith Castellanos Aroca, Carmen Elvia Rodríguez, Cenelia Castellanos Aroca, César Botero, Dolly del Socorro Duque Idárraga, Emma Duque García, Estella Ospina, Evelio Baquero, Ever Arturo Cruz Torres, Gilberto Pulgarín Betancourth, Gilma Gutiérrez, Héctor Rojas Díaz, Hernán Laguna Llanos, Hidaly Betancourth Palomino, Jony Julieny Álvarez Osorio, Jorge Miguel Coy, José Alberto Rendón, José Deiber
Herrera Botero, José Elí Chacón Castellanos, José Isidro Mora Moncada, Julio César Castillo Calderón, Leonardo Trujillo Posada, Leticia Gutiérrez, Luis Alberto Henao, Luis Eduardo Gaona Delgadillo, Luz Fanny Trujillo Posada, Luz María Sánchez Guzmán, Luz Marina Moreno Salazar, María Alba Alarcón, María Aleyda Cano Rivera, María Aura Castaño Urrea, María de la Cruz Quiroga, María Edilma González, María Gladys Clavijo, María Luisa Árias, María Teresa Jurado de Duque, Mercedes Beltrán González, Mercedes Mora, Narcisa Romero Suárez, Nélida Castellanos Aroca, Olga Liliana Rendón, Porfirio López, Rosa Alba Londoño Amézquita, Teresita de Jesús Narváez López, María Adelfa Gutiérrez Rey, Octavio Medina Jiménez y Rosalba Roa Morales promovieron acción de grupo contra la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y el municipio de Génova (Quindío), pues estimaron que, en concreto, el cobro del impuesto de alumbrado público carecía de fundamento legal. Que el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en sentencia del 17 de agosto de 2010, declaró probada la excepción de improcedencia de la acción de grupo, por cuanto no estaba debidamente integrado el grupo y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Que los demandantes en el proceso de acción de grupo apelaron la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en providencia del 7 de diciembre de 2011, la revocó y, en su lugar, ordenó a la Empresa de Energía del
Quindío S.A. E.S.P. que reparara patrimonialmente a los demandantes. Que, además, estableció que dicha empresa podría reclamar al municipio de Génova los costos generados por la prestación del servicio de alumbrado público. Que el apoderado judicial de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. pidió que se adicionara la sentencia, pues, a su juicio, el tribunal demandado omitió pronunciarse frente a la legalidad del Acuerdo Municipal No. 014 del 16 de enero de 1963 y del convenio interadministrativo celebrado en el año 2003 para el recaudo del impuesto de alumbrado público1. Que, asimismo, los demandantes en el proceso de acción de grupo solicitaron la adición y aclaración de la sentencia, toda vez que, en su sentir, el tribunal olvidó: (i) calcular el pago de indemnizaciones individuales a los integrantes del grupo; (ii) ordenar la indexación de la condena, y (iii) regular los honorarios del abogado coordinador del grupo demandante. Que el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia complementaria del 12 de abril de 2012, accedió a la solicitud de regulación de honorarios del abogado coordinador, pero denegó las peticiones de adición y aclaración que presentó la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P.
3. Cargos de vulneración La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. estimó que la sentencia del 7 de diciembre de 2011 (y la complementaria del 12 de abril de 2012) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
En primera medida, la sociedad demandante alegó que no hay otros medios de
defensa idóneos y eficaces para controvertir la sentencia del Tribunal Administrativo del Quindío, pues se agotaron las instancias judiciales del proceso ordinario y si bien está en trámite una solicitud de revisión eventual, lo cierto es que se trataba de un mecanismo previsto para la unificación de la jurisprudencia, mas no para la protección de derechos fundamentales. 1 Convenio interadministrativo celebrado entre la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y el Municipio de Génova (Quindío), que permitía el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas de cobro del servicio de energía eléctrica. Seguidamente, indicó que la sentencia objeto de tutela estaba viciada por los siguientes defectos, que la sala resume así: 3.1. Del supuesto defecto fáctico Que el tribunal demandado desconoció arbitrariamente la existencia, la presunción de legalidad y la validez del Acuerdo No. 14 de 1963 del Concejo Municipal de Génova y del convenio interadministrativo de 2003. Que, en efecto, injustificadamente el tribunal le quitó el valor probatorio al Acuerdo No. 14 de 1963, pues la decisión de “inexistencia” no contó con un análisis de las causales de nulidad que podrían afectarlo ni de las pruebas del proceso de acción de grupo. Que tampoco se tuvo en cuenta el convenio interadministrativo celebrado en el año 2003 entre la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. y el Municipio de Genova, mediante el que se contrató la prestación del servicio de alumbrado público y permitió el recaudo del impuesto en las facturas en las que se cobraba el
servicio de energía eléctrica. Que este error fue determinante, pues el cobro del impuesto de alumbrado público sí estaba sustentado en una norma existente: el Acuerdo No. 14 de 1963. Que, en consecuencia, el tribunal demandado estaba obligado a denegar las pretensiones de las demanda de acción de grupo. 3.2. Del presunto defecto sustantivo A juicio de la parte actora en la demanda de tutela, el defecto sustantivo se configuró porque no había ley que señalara que el cambio de circunscripción departamental generara la invalidez, la inexistencia, la nulidad o el decaimiento de los actos administrativos proferidos por el Municipio de Génova. Que, en todo caso, la declaratoria de nulidad o ilegalidad de los actos administrativos debía atender a las causales previstas en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 y que, por lo tanto, la “inexistencia” declarada por el tribunal carecía de fundamento legal y desconocía la presunción de legalidad que ampara ese tipo de actos jurídicos. Que si bien la Ley 2ª de 1966 dispuso la creación del Departamento del Quindío y determinó que del mismo haría parte el Municipio de Génova, lo cierto es que esa norma no “estableció la insubsistencia de la normatividad administrativa vigente de los municipios que conformarían el nuevo departamento”. Que si bien, al momento de la expedición de Acuerdo No. 14 de 1963, el municipio de Génova pertenecía al Departamento de Caldas, lo cierto es que tal situación no era suficiente para declarar la “inexistencia” de la norma que permitía el cobro del
impuesto de alumbrado público. Que las actuaciones de la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. estuvieron fundamentadas en el Acuerdo No. 14 de 1963 del Concejo Municipal de Génova y en el convenio interadministrativo de 2003. Que, por lo tanto, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo al declarar la ausencia de fundamento para el cobro del impuesto de alumbrado público y ordenar la devolución de los dineros recibidos por ese concepto. Que, además, no podía olvidarse que la Ley 84 de 1915 facultó a los concejos municipales para crear el impuesto de alumbrado público y que, por lo tanto, no era necesario que existiera una ordenanza departamental que autorizara el ejercicio de la facultad impositiva expresada en el Acuerdo No. 14 de 1963 del Concejo Municipal de Génova. 3.3. Del presunto defecto procedimental absoluto Según la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P., la autoridad judicial demandada desconoció el principio de congruencia que debe observar la sentencia, pues los demandantes en la acción de grupo fundamentaron el supuesto daño antijurídico en la inexistencia de una ordenanza departamental que autorizara la creación y el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Génova. Mientras que el tribunal fundó la decisión en una supuesta inexistencia del Acuerdo Municipal No. 14 de 1963, que permitió el cobro en el municipio. Es decir, que el tribunal se salió del marco de la controversia fijado en la demanda y que, de este modo, desconoció el principio de congruencia previsto
en el artículo 305 C.P.C. Que, además, el Tribunal Administrativo del Quindío no tuvo en cuenta la causa petendi de la demanda de acción de grupo, pues en ningún momento se controvirtió la legalidad, la firmeza o la ejecutividad del Acuerdo No. 14 de 1963. Que el tribunal también incurrió en error al ordenar la devolución de lo pagado en los años 2004 a 2010, por concepto del impuesto de alumbrado público, pues los actores sólo la solicitaron para los años 2004 a 2009. Que, además, no tuvo en cuenta que el término de caducidad de la acción de grupo es de 2 años y que, por lo tanto, debió limitar el reconocimiento de la indemnización a los 2 años anteriores a la interposición de la demanda. Que, por último, la orden de devolución impartida en la sentencia atacada debió dirigirse al Municipio de Génova, pues la sociedad actora simplemente cumplía funciones de recaudo del impuesto y prestación del servicio de alumbrado público. 3.4. De la aparente falta de motivación A juicio de la parte actora, para declarar la falta de fundamento legal del cobro del impuesto de alumbrado público era necesario analizar la legalidad del Acuerdo No. 14 de 1963, de conformidad con las causales de nulidad previstas en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984. Empero, el tribunal no estudió la legalidad de dicho acuerdo. Es decir, que el tribunal demandado desconoció que la declaratoria de “inexistencia” del Acuerdo No. 14 de 1963 necesariamente debía contar previamente con la declaratoria de nulidad, ilegalidad o suspensión provisional de
los efectos.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. Tribunal Administrativo del Quindío Los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, pese a que fueron notificados de la existencia de la tutela de la referencia, no se pronunciaron.
5. Intervención de terceros con interés 5.1. Demandantes en el proceso de acción de grupo La apoderada judicial de algunos de los demandantes en el proceso de acción de grupo señaló que la tutela no tenía vocación de prosperidad. En resumen, adujo lo siguiente: Que los argumentos expuestos por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. son meras inconformidades que debió exponer oportunamente en el proceso ordinario, mas no por vía de la acción de tutela.
Que las razones que tuvo el tribunal demandado para condenar a la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. son claras, contundentes y precisas y que, por lo tanto, sería improcedente que el juez de tutela las estudiara nuevamente de fondo un asunto ya definido. Que el Municipio de Génova (cuando perteneció a Caldas) dejó de existir el 1° de julio de 1966 y que, en consecuencia, “desaparecieron también los actos administrativos proferidos por dicha entidad territorial”. Que, por otra parte, la acción de grupo es de carácter indemnizatorio y no constituye un mecanismo de defensa para controvertir la legalidad de actos administrativos, como lo pretende hacer ver la Empresa de Energía del Quindío
S.A. E.S.P.
Que, por último, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la
Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. solicitó la revisión eventual de la providencia objeto de tutela y que, por ende, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa.
6. La sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, rechazó por improcedente la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Que el juez de tutela no puede pronunciarse frente al presunto desconocimiento de la legalidad y validez del Acuerdo 014 de 1963 y del convenio interadministrativo de 2003, que permitió el cobro del impuesto de alumbrado público en las facturas del servicio de energía eléctrica, pues esos fueron temas estudiados adecuadamente en el proceso de acción de grupo.
Que la demanda de tutela evidencia una abierta disconformidad frente al análisis efectuado por el tribunal demandado, lo que no puede enmarcarse como una vía de hecho. Que la decisión objeto de tutela estuvo fundamentada en los elementos fácticos y jurídicos pertinentes. Que, además, en el trámite de la acción de grupo se cumplieron cabalmente todas las etapas procesales y que, por ende, la sociedad demandante pudo ejercer el derecho de contradicción. Que la tutela no es el mecanismo de defensa previsto para cuestionar las valoraciones probatorias de los jueces ordinarios. Que el juez de tutela se limita a verificar la existencia de una irregularidad protuberante y que, de no encontrarla, como en este caso, procede a declarar improcedente la petición de amparo.
7. Impugnación
El apoderado judicial de la sociedad demandante impugnó la sentencia del 15 de agosto de 2012 y pidió que fuera revocada para que, en su lugar, se concediera la tutela. En general, replicó los argumentos expuestos en la demanda y agregó: Que si el tribunal demandado consideraba que el cobro del impuesto de alumbrado no tenía fundamento legal, debía, necesariamente, estudiar la legalidad del Acuerdo Municipal No. 14 del 12 de enero de 1963 y del convenio interadministrativo de 2003, pues eran los actos jurídicos que autorizaban el cobro y regulaban el recaudo en el Municipio de Génova. Que, contra lo dicho por el a quo, la tutela no se circunscribe a un simple descontento o inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, sino que pone en evidencia las vías de hecho en la que incurrió al no valorar el Acuerdo Municipal No. 14 de 1963 y el convenio interadministrativo de 2003, actos jurídicos que estaban vigente para la época en que se hacía el cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Génova.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. Es decir, la Sala Plena admitió que la tutela procede de manera excepcional para controvertir providencias judiciales, siempre que exista violación flagrante de algún derecho fundamental2. Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: 2 Sin embargo, existe aún polémica en el seno de las secciones del Consejo de Estado sobre la tutela contra los llamados órganos de cierre. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” Y esos defectos son los que autorizarían la concesión del amparo o de la tutela. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Caso concreto La Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. considera que el Tribunal
Administrativo del Quindío, en la sentencia del 7 de diciembre de 2011, complementada mediante providencia del 12 de abril de 2012, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En los términos planteados en la demanda de tutela, corresponde a esta Sala determinar si es procedente estudiar de fondo los cargos de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. No obstante, previamente, se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, conforme con el test fijado por la Corte Constitucional. - De la relevancia constitucional: es claro que la cuestión que aquí se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dos derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela. - De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión atacada fue proferida el 7 de diciembre de 2011 y complementada el 12 de abril de 2012, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 29 de mayo de 2012, esto es, cuando apenas había transcurrido un mes y 17 días. - Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que la entidad demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia objeto de tutela, pues agotó los recursos
disponibles en la acción de grupo. Conviene aclarar que la revisión eventual no siempre es el medio idóneo y eficaz de defensa para la protección de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues no fue creado para ese preciso efecto. En todo caso, la Empresa de Energía del Quindío S.A. E.S.P. ejerció dicho recurso formuló, pero el Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de noviembre de 20123, excluyó para revisión la sentencia objeto de tutela. - Finalmente, es claro que la sentencia objeto de tutela no fue proferida en un proceso de tutela. Así pues, están cumplidos lo
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