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CE-11001-03-15-000-2012-00944-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00944-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta -que resolvió, el recurso de apelación que presentó el actor contra el auto del 8 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicenciose dictó el 6 de septiembre de 2011, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2012. Esto es, la tutela se presentó 8 meses después, lo que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Pues bien, si el demandante consideraba que la decisión del tribunal desconocía los derechos invocados ha debido presentar la acción de tutela sin demora. La inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales... En el sub lite, para la Sala no son de recibido las razones expuestas para justificar la inactividad del actor para presentar la tutela oportunamente. Esto es, no hay prueba de que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que la tutela no se pudo presentar antes y, por ende, se impone denegar por improcedente la tutela pedida.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, expedientes T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00944-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO ACOSTA ORTEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Acosta Ortega contra el Tribunal Administrativo del Meta.

ANTECEDENTES La demanda de tutela El señor Luis Hernando Céspedes interpuso acción de tutela porque consideró violados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se revoque el auto de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, de fecha 06 de septiembre de 2011.

2. Se revoque el auto de primera instancia dictado en febrero 8 de 2011,

(sic) por el juzgado sexto administrativo del circuito de Villavicencio en donde me declara la caducidad de la acción en la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por mi abogado en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.” De los hechos narrados por el actor, son relevantes los siguientes: Que, mediante Resolución No. 1875 de 2009, la Superintendencia de Salud ordenó la intervención administrativa forzosa de la E.S.E. Hospital Manuel Elkin Patarroyo del Municipio de Puerto Inírida (Guainía). Que, en consecuencia, el actor quedó automáticamente separado del cargo que ocupaba como gerente de

la entidad, cargo al que accedió mediante concurso de mérito, para un período de 4 años. Que interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pero que, en Resolución 413 del 11 de marzo de 2010, la Superintendencia Nacional de Salud confirmó la decisión. Que interpuso acción de tutela para que se amparara el derecho fundamental al debido proceso y se suspendieran los efectos de la resolución. Que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 2 de junio de 2010, amparó el derecho al trabajo del actor y ordenó a la Superintendencia de Salud el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios dejados de devengar durante el período de tiempo que estuvo desvinculado. Que la Superintendencia de Salud impugnó la sentencia y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 5 de agosto de 2010, revocó la sentencia y negó las pretensiones porque existía otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad la Resolución 1875. Que, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba en el Hospital Manuel Elkin Patarroyo del Municipio de Puerto Inírida (Guainía) y el pago de los salarios y los beneficios laborales dejados de percibir. Que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio, que, en auto del 08 de febrero de 2011, rechazó la demanda porque

había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 6 de septiembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. Que la vulneración al debido proceso se presenta porque el tribunal computó en forma errónea y ligera los términos procesales para rechazar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no tuvo en cuenta la interrupción de los términos de perención de que trata el artículo 136 del C.C.A., por la presentación y trámite de la acción de tutela y, posteriormente, por la solicitud de conciliación extrajudicial.

2. La intervención de los demandados El Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio ni el Tribunal Administrativo del Meta se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de esta acción.

3. La intervención de los terceros con interés directo  Superintendencia de Salud El jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Salud solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el demandante.

Dijo que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se sujeta al cumplimiento de los requisitos que fueron delimitados por la Corte Constitucional. Que, en efecto, la posibilidad de controvertir sentencias judiciales resulta excepcional, en atención a los principios de autonomía e independencia juridicial, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros. Que, en el caso concreto, no se configura ninguna de las causales específicas

para la procedencia para la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que esté permitido.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20061, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando

exista violación flagrante de algún derecho fundamental. En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales. Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. M.P. Ligia López Diaz. “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales

ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad

en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. ” Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez de tutela puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia

para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 8 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.

  1. Violación directa de la Constitución.” Ahora, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera

excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional —órganos de cierre de cada jurisdicción— y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria—. Las providencias judiciales de los órganos de cierres no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento de los principios de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver un conflicto jurídico. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que

la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso concreto El actor pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio. A simple vista, la tutela presentada deviene improcedente porque no cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta —que resolvió, el recurso de apelación que presentó el actor contra el auto del 8 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Villavicencio— se dictó el 6 de septiembre de 2011, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2012. Esto es, la tutela se presentó 8 meses después, lo que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. Pues bien, si el demandante consideraba que la decisión del tribunal desconocía los derechos invocados ha debido presentar la acción de tutela sin demora. Es decir, la tutela debió presentarse tan pronto el actor tuvo conocimiento de la providencia del tribunal, pues esa circunstancia marca el punto de partida para estudiar de fondo las pretensiones de la tutela. Como lo hizo, la Sala no puede examinar los argumentos que propone el actor. La inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de

la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se presente en un tiempo razonable, prudencial. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que debe transcurrir un tiempo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la tutela10, pues la naturaleza excepcional de la acción no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de los derechos fundamentales, sino también con el respeto por el principio de seguridad jurídica y los derechos de los terceros afectados. En el sub lite, para la Sala no son de recibido las razones expuestas para justificar la inactividad del actor para presentar la tutela oportunamente. Esto es, no hay prueba de que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que la tutela no se pudo presentar antes y, por ende, se impone denegar por improcedente la tutela pedida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DENIÉGASE por improcedente la tutela pedida por el señor Carlos Arturo Acosta Ortega. Si no se impugna, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

10 Sentencia T-123 de 2007. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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