CE-11001-03-15-000-2012-00946-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00946-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ajustada a derecho / APLICACIÓN DE LA
CONVENCIÓN COLECTIVA AL EMPLEADO PÚBLICO – Improcedente / BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA TEMPORAL – Mientras fue trabajador oficial / JUEZ NATURAL – Resolvió el caso / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Así, se tiene que la accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: “Negó con ello el derecho a que se le aplicara hasta el último día en que laboró para la extinta E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Mayo 12 de 2008, la Convención de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDADSOCIAL, porque aún hoy en día este estatuto se encuentra vigente…” En ese sentido, lo primero que debe resaltarse es que, de acuerdo con lo expuesto en la presente acción, a partir del 26 de junio de 2003 la señora [B.L.D.B.] obtuvo la condición de empleada pública y, en consecuencia, a partir de dicho momento no ostentaba el derecho a suscribir convenciones colectivas ni a beneficiarse de ellas. (…) Con base en las anteriores disposiciones la misma E.S.E., tal como se evidencia con la expedición de las Resoluciones No. 0246 y 5734 de 2005, le reconoció a la accionante los derechos derivados de la Convención Colectiva, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004; fecha en la cual, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001, finalizaba su vigencia. En efecto, no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de un proveído absolutamente caprichoso, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzca a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, teniendo en cuenta que la accionante tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir las decisiones atacadas ahora por vía de tutela. A lo anterior cabe agregar que el Juez Administrativo y los Tribunales Administrativos, son los
jueces naturales en los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, por tal motivo, al ellos aplicar directamente las normas y, en forma correcta, no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. (…) Por lo tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, en el sentido que se niega el amparo solicitado por la accionante. ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Siempre que se acrediten los requisitos de procedibilidad / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Contra todas las providencias judiciales incluidas las de las altas cortes Consideramos que la tutela procede contra todas las providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la
Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos que ha decantado la Corte Constitucional y que, en términos generales, han venido aplicando los jueces. De hecho, ese es el entendimiento que le han dado las demás secciones de la Corporación que conocen de la tutela. A nuestro juicio, no existe, pues, ninguna razón para que, a partir de la ejecutoria de la sentencia de 31 de julio de 2012 de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta se abstenga de examinar de fondo las acciones de tutela que se presentan contra las corporaciones que actúan como máximos tribunales en cada jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00946-01(AC)
Actor: BLANCA LUCIA DIAZ BUITRAGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó la tutela solicitada.
ANTECEDENTES Blanca Lucía Díaz Buitrago promovió, mediante apoderado, acción de tutela
contra el Juez Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, pues consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, así como el principio de favorabilidad. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales, conforme con los siguientes hechos: La accionante ingresó a la planta de personal del ISS el 27 de mayo de 1992, y laboró en dicha entidad hasta el 25 de junio de 2003, fecha en que operó la escisión. Afirmó que, el 26 de junio de 2003, fue trasladada sin solución de continuidad a la hoy extinta E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública, pero sin perder los derechos que había adquirido frente a la convención colectiva suscrita en el ISS y SINTRASEGURUIDAD SOCIAL, de acuerdo al criterio empleado por la Corte Constitucional. Indicó que, no obstante haber sufrido un cambio en su régimen laboral al pasar de trabajadora oficial a empleada pública, conservó los derechos adquiridos provenientes de la convención colectiva, los cuales habían ingresado definitivamente a su patrimonio. Manifestó que con fundamento en las sentencias C - 314 y C – 349 de 2004, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento efectuó el pago de los derechos convencionales entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, por lo que
mediante Resoluciones No. 0246 y 5734 de 2005, se dispuso el respectivo pago a la accionante, indicándose que dichos valores no constituían factor salarial. Indicó que el 12 de mayo de 2008 fue desvinculada de la entidad por haberse iniciado su liquidación, por lo que mediante Resolución No. 2327 de 24 de junio de 2008, la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento reconoció el pago de un dinero por concepto de indemnización y prestaciones sociales, el cual a juicio de la accionante se encuentra viciado por no haber incluido los valores que correspondían de acuerdo a la convención colectiva de la cual era beneficiaria. Dicho acto administrativo fue confirmado mediante Resolución No. 3483 del mismo año. En vista de lo anterior, la accionante presento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales, por lo que el Juez Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante providencia de 8 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Anotó que los argumentos expuestos por el tribunal fueron contrarios a lo ordenado por la Corte Constitucional en sus diferentes sentencias. Agregó que, en la sentencia de segunda instancia no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos efectuados por la Corte Suprema de Justicia en los cuales se ha
reconocido el derecho de los trabajadores oficiales que fueron trasladados a las ESÉs. OPOSICIÓN - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” afirmó que la sentencia acusada se encuentra ajustada a derecho y la misma fue proferida con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que las sentencias C – 314 y C – 349 de 2004 establecen que se deben respetar los derechos adquiridos. Sin embargo, dicha orden se debe entender exclusivamente para las partes que celebraron el negocio jurídico, por lo que la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, al no ser parte de ese acuerdo, no puede ser obligada a cumplir disposiciones convencionales que no ha negociado, y a las cuales tampoco se adhirió. - El Juez Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá solicitó el rechazo de la presente acción de tutela por improcedente. Afirmó que el asunto puesto en consideración del juez de tutela ya fue debidamente estudiado por sus jueces naturales, habida consideración que esta circunstancia desconocía la autonomía judicial, así como los mecanismos establecidos para someter cada litigio. Agregó que, en la sentencia proferida en primera instancia por ese despacho se accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que considera que la tutela no va dirigida contra esa instancia judicial. - Lla Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A. indicó que se opone a las pretensiones de la tutela, en la medida en que dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales señalados por la accionante, por lo que considera que
existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ni la sociedad fiduciaria ni el patrimonio autónomo que administra han participado ni activa ni pasivamente, en las relaciones laborales que existieron entre el actor y la extinta entidad. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 12 de julio de 2012, negó las pretensiones de la accionante, pues consideró que el tribunal accionado dio aplicación al precedente que ha proferido la Corte Constitucional. Por otra parte sostuvo, respecto al desconocimiento al precedente de la Corte Suprema de Justicia, que el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa es el Consejo de Estado y que, en consecuencia, los jueces administrativos no están obligados a observar o acatar los pronunciamientos proferidos por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. Concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” estuvo debidamente fundamentada en argumentos legales y el análisis del caso concreto, previa valoración de los elementos materiales probatorios allegados, sin que sea válido que mediante acción de tutela se reestudie el tema de fondo. IMPUGNACIÓN La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnó la anterior decisión con el fin de que se revocara, pero sus argumentos no estaban relacionados con el caso en concreto de la presente tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento
preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos
contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis
de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues,
constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario
Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a la igualdad, así como el principio de favorabilidad y, en consecuencia, pidió que se dejara sin efecto la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales. Al respecto, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, dado que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y de la jurisprudencia que consideró aplicables al asunto debatido, sin que se evidencien los defectos que se aducen en su contra. Así, se tiene que la accionante adujo que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca: “Negó con ello el derecho a que se le aplicara hasta el último día en que laboró para la extinta E.S.E. LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO Mayo 12 de 2008, la Convención de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y SINTRASEGURIDADSOCIAL, porque aún hoy en día este estatuto se encuentra vigente…” En ese sentido, lo primero que debe resaltarse es que, de acuerdo con lo expuesto en la presente acción, a partir del 26 de junio de 2003 la señora Blanca Lucía Díaz Buitrago obtuvo la condición de empleada pública y, en consecuencia, a partir de dicho momento no ostentaba el derecho a suscribir convenciones colectivas ni a beneficiarse de ellas4.
Lo anterior, según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que los sindicatos de empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, de modo que, sus afiliados, no pueden ser titulares de derechos y beneficios convencionales. No obstante, sobre el particular, es preciso indicar que el Decreto 1750 de 2003 dispuso: Artículo 18:“DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones
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Proceso Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00067-01(0673-10), Actor: Luz Estella Vallejo Sepúlveda, Consejero
Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011). jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.”. Negrilla fuera de texto y el aparte subrayado declarado inexequible mediante la Sentencia C-314 de 2004.
Y, que en la sentencia C-314 de 20045 la Corte Constitucional analizó el referido artículo, y concluyó que el aparte subrayado se encuentra viciado por los siguientes motivos: (i) hace referencia sólo a derechos prestacionales, cuando la protección debe abarcar los salariales también; (ii) la definición contenida en dicha disposición es errática; y, (iii) deja por fuera los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo durante el tiempo por el cual fue pactada. En ese momento, precisó: “En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. (…) De igual modo, la definición de derecho adquirido consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido. En efecto, la expresión que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en
materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, es decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor. Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico. El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos. (…) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los
derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.”. 51º de abril de 2004, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta tesis, a su turno, fue reiterada en la Sentencia C-349 de 20 de abril de 2004, M.P. doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, con ocasión del análisis de constitucionalidad de las expresiones “automáticamente” y “sin solución de continuidad” contenidas en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, en los siguientes términos: “A juicio de la Corporación, la circunstancia que produce el desconocimiento de derechos laborales no radica en el hecho del que automáticamente y sin solución de continuidad los trabajadores oficiales se incorporen como empleados públicos a la nueva planta de personal (o que simplemente en la misma condición antes ostentada de trabajadores oficiales pasen a formar parte de ella), sino que dicho desconocimiento de garantías proviene de la definición de derechos adquiridos acogida por el legislador en el aparte final del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, la cual, como fue expuesto en la Sentencia C314 de 2004, implicaba la desprotección de las garantías salariales y de las convencionales. (…) No obstante, para impedir que las mismas puedan ser interpretadas en el sentido según el cual la automaticidad en el traslado del régimen de trabajadores oficiales a empleados públicos y la incorporación sin
solución de continuidad a las nuevas plantas de personal acarrea la pérdida de derechos laborales salariales o prestacionales adquiridos y de garantías convencionales, la Corte declarará su exequibilidad bajo el entendido que se respeten dichos derechos adquiridos, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-314 de 2004.”. Al respecto se resalta que, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, la vigencia de la misma se reguló en los siguientes términos: “Artículo 2º. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.”. Sobre el particular, esta Corporación, mediante sentencia de 7 de abril de 2011 dictada dentro del radicado número 05001-23-31-000-2008-00067-01(0673-10)6, estableció que: “Esta situación empero, generada por el pronunciamiento de la Corte Constitucional, no puede ser una excusa para que la actora sostenga que con posterioridad al 31 de octubre de 2004 e incluso para el año 2007 aun era beneficiaria de la Convención Colectiva, por cuanto: De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-314 de 2004 la protección de los derechos convencionales por un tiempo, deriva del concepto de derecho adquirido y de la
afirmación según la cual la Convención Colectiva es en verdad un 6 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Actor: Luz Estella Vallejo Sepúlveda. instrumento al que se someten las relaciones laborales que se ven afectadas por el mismo durante su vigencia. La prórroga automática contenida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social7, no encuadra dentro de dicho concepto de derecho adquirido pues ella es una mera posibilidad que ante la actitud pasiva de las partes el instrumento convencional sigue vigente y, en consecuencia, no puede sostenerse que los trabajadores oficiales al 25 de junio de 2003 tenían un verdadero derecho adquirido a que se prorrogara el término de la convención. Adicionalmente a ello, no puede perderse de vista que para el 31 de octubre de 2004 la mayoría de trabajadores de la E.S.E., dentro de los cuales se encuentra la accionante, ostentaban la condición de empleados públicos y por lo tanto no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento. Por lo anterior, no es viable avalar la interpretación del Tribunal y tampoco la de la Corte Constitucional sostenida en la Sentencia T-1166 de 2008, pues a la luz de lo expuesto por la misma Alta Corporación en las Sentencias de Constitucionalidad, las cuales tienen efecto erga omnes, la protección deriva del concepto amplio de derecho adquirido. En el mismo sentido, en la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 1º de octubre de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; radicado
interno No. 0212-2008, se advirtió que: “De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, la Sala considera que los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, d
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