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CE-11001-03-15-000-2012-00947-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00947-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no acreditarse vulneración de derechos fundamentales De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala que las providencias censuradas por esta vía constitucional, contienen una carga argumentativa razonable, y que no es posible predicar de ellas la vulneración iusfundamental alegada por el petente. En efecto, se observa que los jueces de instancia acataron plenamente las normas que rigen el asunto, las pruebas allegadas, y desataron el problema jurídico puesto a su consideración, con base en los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en su condición de máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALInexistencia de precedente judicial que se aduce desconocer Tampoco se puede predicar de la sentencia atacada un desconocimiento injustificado del sistema de precedentes verticales emanados del Consejo de Estado, pues aunque la accionante hace alusión a dos fallos proferidos por las Subsecciones “A” y “B” de esta Corporación, éstas no configuran por sí mismas precedente, teniendo en cuenta que no realizaron una interpretación del ámbito de

aplicación de la Ley 1071 de 2006 y ni fijaron una posición unificada en el tema.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00947-00(AC)

Actor: JANETH BETANCOURT SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Janeth Betancourt Salazar contra las sentencias del 26 de septiembre de 2011 y 10 de abril de 2012, proferidas por el Juzgado 5° Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la petente invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera transgredidos por las autoridades judiciales demandadas. La anterior solicitud, la fundamenta en los siguientes,

2. Hechos: 2.1 El 26 de octubre de 2006, la accionante en calidad de docente le solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, un anticipo de

cesantías parciales para remodelación, ampliación o reparación de vivienda, reconocidas mediante la Resolución No. 903 del 21 de marzo de 2007, notificada el 2 de abril del mismo año. Afirmó, que el dinero le fue pagado efectivamente el 2 de mayo de 2007. 2.2 El 30 de abril de 2007, le requirió a la entidad el pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, petición que fue desatada de manera negativa a través de la Resolución No. 421-024-930/FRP del 20 de mayo de 2010. 2.3 Contra dicha decisión, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Cali, quien en sentencia del 26 de septiembre de 2011 negó las súplicas de la demanda, habida cuenta que siendo la actora docente vinculada a institución educativa, sus cesantías debían liquidarse en la forma prevista en la Ley 91 de 1989 y no le era aplicable la Ley 1071 de 2006. 2.4 Interpuesta la alzada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de providencia del 10 de abril de 2012 confirmó el fallo de primer grado aduciendo, que la materia de cesantías de los docentes es regulada por una norma especial como es la Ley 91 de 1989 y en ese sentido, aunque la Ley 1071 de 2006 es posterior, cede ante la norma precitada.

2.5 Señala la actora, que dichas providencias desconocen el criterio adoptado por el Consejo de Estado1 según el cual, el término de 15 días hábiles previsto en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento de las cesantías y la sanción moratoria por el pago no oportuno, debe cobijar también a los docentes, pues en su ámbito de aplicación la citada norma no hace distinción entre los empleados del Estado para quienes opera. 2.6 En virtud de lo anterior solicita al juez constitucional, dejar sin efectos la sentencias del 26 de septiembre de 2011 y del 10 de abril de 2012 proferidas por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, y en su lugar, ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva providencia en la que analice y aplique el precedente jurisprudencial vertical y la Ley 1071 de 2006 al asunto bajo estudio.

3. Contestación de la solicitud de tutela.

Mediante auto de 4 de julio de 2012, se admitió la acción en referencia, y se ordenó notificar al Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados y a la Gobernación del Valle del Cauca en calidad de tercero interesado en las resultas de la presente tutela. (Fl. 74). 3.1. Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Valle del Cauca (Fl. 80). Se opuso a los argumentos plasmados en el escrito de tutela, argumentando en síntesis, que durante todo el proceso ordinario, la demandante gozó de las garantías propias del proceso y que las decisiones se profirieron con observancia

1 Sección Segunda Subsección “B”, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación No. 23001-23-31-000-2004-00069-02(0859-08), actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo, sentencia del 21 de mayo de 2009. Sección Segunda Subsección “A”, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 19001-23-31-000-2003-01299-01(0672-09), actor: Eduardo Montoya Villafañe, sentencia del 21 de octubre de 2011. de los postulados contenidos en las normas, analizando los hechos, las pruebas y el derecho en forma objetiva y razonable, además de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionados con el tema. 3.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Gobernación del Valle del Cauca, pese haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. (Fls. 77 y 79). Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20002, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que

esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante, al expedir las providencias de 26 de septiembre de 2011 y 10 de abril de 2012, respectivamente, en las que se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovida contra la Gobernación del Valle del Cauca. En criterio de la actora, dichas providencias desconocieron que la Ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías parciales y definitivas de los empleados 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. públicos sin distinción alguna, por lo que dicha norma le era aplicable, teniendo en cuenta además, que en su criterio la Sección Segunda del Consejo de Estado ha avalado dicha interpretación. Se entiende entonces, que el argumento de censura en la presente acción radica en el análisis, interpretación y aplicación normativa realizados por los jueces ordinarios al desatar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la tutelante, que en su sentir configuran una trasgresión iusfundamental; por lo que la Sala pasa a estudiar si procede la acción de tutela para discutir la existencia de “vías de hecho” derivadas de la interpretación de normas legales.

3. Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables.

Los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia

judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo es claro, que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente, que la norma Superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y

especialidad de la labor judicial. Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar el caso sometido a su estudio y decisión.

4. Del caso concreto.

La señora Janeth Betancourt Salazar, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 421-024-930/FRP del 20 de mayo de 2010 mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, contenida en la Ley 1071 de 2006. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien a través de sentencia de 26 de septiembre de 2011, resolvió negar las súplicas de la acción. En su providencia, el a quo explicó en síntesis, que a la accionante no le asistía derecho a reclamar la sanción moratoria deprecada, como quiera que se encuentra estipulada en la Ley 1071 de 2006, norma que no le es aplicable, porque dada su condición de docente vinculada a institución educativa, la manera para liquidar sus cesantías estaba prevista en la Ley 91 de 1989, dispositivo que no contempló la sanción solicitada. Interpuesta oportunamente la alzada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 10 de abril de 2012, confirmó la decisión de primera instancia. Inicialmente, procedió el Tribunal a determinar si el marco legal aplicable a las cesantías de los docentes se concretaba en la Ley 91 de 1989 por la cual se creó

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o si por el contrario, era procedente acudir al régimen previsto en la Ley 1071 de 2006 que reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, identificando a partir de sus contenidos, que la Ley 91 señaló con precisión el régimen legal de las cesantías de los docentes, siendo entonces ésta una norma especial, mientras que la Ley 1071 contiene regulación de carácter general. Por tanto concluyó el entonces ad quem, apoyándose en la sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado3, que siendo la Ley 91 de 1989 una norma especial, debía preferirse sobre la norma general, aunque ésta última hubiera sido expedida con posterioridad. Al respecto dijo el Tribunal: “Del antecedente jurisprudencial, debe concluirse de que la Ley 91 de 1989 es una norma especial que se aplica de manera prevalente a la Ley 1071 de 2006, así esta última norma sea posterior, por cuanto la ley especial regula una materia concreta respecto al pago de las cesantías para los docentes. En conclusión, encuentra la Sala que en cuanto a la sanción por mora en pago oportuno de las cesantías, disposición legal de carácter general regulada por la Ley 1071 de 2006, no se hace extensiva para los docentes del sector público, tal como se observó en el marco normativo citado, pues es evidente que la Ley 91 de 1989 regula de manera especial el pago de las cesantías para los docentes y que dentro de su normatividad no se contempla la sanción que reclama la

actora (…)”. (Resalta la Sala). (Fl. 53). De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala que las providencias censuradas por esta vía constitucional, contienen una carga argumentativa razonable, y que no es posible predicar de ellas la vulneración iusfundamental alegada por el petente. En efecto, se observa que los jueces de instancia acataron plenamente las normas que rigen el asunto, las pruebas allegadas, y desataron el problema jurídico puesto a su consideración, con base en los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en su condición de máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Tampoco se puede predicar de la sentencia atacada un desconocimiento injustificado del sistema de precedentes verticales emanados del Consejo de Estado, pues aunque la accionante hace alusión a dos fallos proferidos por las Subsecciones “A” y “B” de esta Corporación, éstas no configuran por sí mismas 3 Radicado No. 44001-23-31-000-2000-00522-03 (27781), M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. precedente, teniendo en cuenta que no realizaron una interpretación del ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 y ni fijaron una posición unificada en el tema. De manera pues, que para este juez constitucional emerge, que la acción de tutela de la referencia no procede, porque este instrumento jurídico no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación y aplicación de normas legales y, en este asunto, la hermenéutica adelantada por los juzgadores fue razonable y ajustada a la Constitución. Por estas razones, se rechazará por improcedente la presente

solicitud de amparo.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Janeth Betancourt Salazar contra las sentencias del 26 de septiembre de 2011 y 10 de abril de 2012 proferidas por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

LIBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. DE NO SER IMPUGNADA dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCON LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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