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CE-11001-03-15-000-2012-00963-01(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-00963-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSION GRACIA - Se requiere una vinculación de carácter Municipal, Departamental o Regional antes del 31 de diciembre de 1980, sin distingo de la forma de vinculación En efecto, el requisito que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el de que los docentes tenían que tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, no señala o dispone limitación alguna respecto del tipo de vinculación, por lo cual, el Juez de instancia no podía interpretar restrictivamente dicha norma, excluyendo de su aplicación a los docentes que en la fecha señalada o antes de ella, habían trabajado temporalmente en virtud de unas licencias o reemplazos. Esta discriminación injustificada frente a los docentes vinculados para cubrir licencias, genera una violación del derecho a la igualdad, frente a aquellos que tenían una vinculación de tipo permanente, lo cual, como ya se dijo, ni fue consagrado por las normas que regulan la materia de pensión gracia, ni mucho menos es aceptado por la Jurisprudencia Constitucional…, no puede ahora el Tribunal de instancia crear requisitos que el mismo legislador no consagró e inferir limitaciones inexistentes. DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL - Por creación de limitaciones interpretativas a la aplicabilidad de la pensión gracia / DEFECTO FACTICOOmisión de análisis probatorio FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 -ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00963-01 (AC)

Actor: MARIA ALEYDA SUAREZ GRANADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el apoderado de la actora contra el fallo de 12 de julio de 2012, proferido por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela formulada.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La señora MARÍA ALEYDA SUÁREZ GRANADA, obrando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad. I.2.- Hechos. Manifestó que el 19 de noviembre de 2007, solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia, la cual le fue negada mediante Resolución núm. 11136 de 8 de marzo de 2008, con el argumento de que a 31 de diciembre de 1980, no se encontraba incluida como docente, a pesar de que anexó constancia en la que se observa que cubrió una licencia en la Seccional Urbana de Manizales desde el 13 de agosto hasta el 3 de octubre de 1980. Adujo que el mencionado acto administrativo fue confirmado mediante Resolución núm. 34090 de 24 de julio de 2008. Indicó que en virtud de la presentación de una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en proceso radicado bajo el núm. 170013331003-200800935-00, profirió sentencia que reconoció, liquidó y ordenó el pago de su pensión gracia y por tanto, declaró la nulidad de las Resoluciones núms. 11136 de 12 de marzo de 2008 y 34090 de 24 de julio de 2008. Afirmó que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – en liquidación, interpuso recurso de apelación frente a la providencia señalada, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien a través de sentencia de 1° de marzo de 2012, revocó el fallo de primera instancia y, por lo tanto, negó el reconocimiento de la pensión de gracia. I.3.- Pretensiones. La actora solicitó que se revoque la sentencia núm. 198 de 1° de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y por lo tanto, se le reconozca la pensión gracia a que tiene derecho. I.4.- Defensa. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE - en liquidación, a través de apoderada, manifestó que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas hizo tránsito a cosa juzgada y por lo tanto, no es viable ningún trámite, ni acción al respecto. Reiteró la importancia del principio de autonomía de los Jueces y la improcedencia de la tutela frente a decisiones judiciales, para lo cual, transcribió apartes de la

sentencia C-543 de 1992, proferida por la Corte Constitucional. Mencionó que en el caso objeto de debate, no hubo actuaciones caprichosas, arbitrarias o desconectadas con el ordenamiento jurídico, ni la ocurrencia de una vía de hecho, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales, como el fallo, fueron ajustados a derecho. Expresó que la Corte Constitucional en sentencia T-638 de 9 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alfredo Beltrán Sierra, dispuso que la acción de tutela no es el mecanismo instituido por el Constituyente para combatir las providencias judiciales. Aseguró que el Tribunal Administrativo de Caldas no incurrió en una vía de hecho en el proceso de instancia, ya que el fallo estuvo ajustado a derecho y acorde con las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas al proceso. El doctor Carlos Manuel Zapata Jaimes, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, pues según su criterio, ni en el trámite del proceso, ni en la sentencia de segunda instancia se ha presentado algún defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho. Igualmente, agregó que no hubo conculcación alguna de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y derecho al trabajo. Comentó que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en cuanto al reconocimiento de la pensión gracia de los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. No obstante, observó que en el caso objeto de tutela no se allegó prueba del nombramiento y posesión y por lo tanto, era imposible

reconocerle la vinculación. Por último, se remitió a las razones esgrimidas en la sentencia objeto de tutela, en la cual se presentan de forma clara y precisa los argumentos que sustentan la revocatoria de la sentencia del a quo.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012, declaró improcedente la tutela impetrada, porque se dirige contra una providencia judicial únicamente por estar en desacuerdo con su sentido, al ser adversa a los intereses de la actora y no por alegar una evidente conculcación del derecho fundamental de defensa o de acceso a la Administración de Justicia. Adujo que la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario, ni mucho menos constituye un último recurso al alcance de los eventuales actores que ya utilizaron los mecanismos ordinarios procedentes. Señaló que cuando son utilizados y agotados los medios judiciales ordinarios, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela. Arguyó que las providencias judiciales proferidas dentro de procedimientos reglados, no pueden controvertirse a través de un procedimiento breve y sumario, como el de la tutela, pues se va en contra de los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada y se modifican decisiones que en la mayoría de los casos han sido el resultado de procesos de mucho mayor tiempo y complejidad. Expresó que la tutela solo procedería contra providencia judicial en situaciones excepcionales en las cuales se evidencie un vicio procesal ostensible que viole o

amenace de manera evidente el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia o al debido proceso. Por último, señaló que la actora simplemente pretende utilizar la presente acción como una instancia adicional, pues ni alegó, ni mucho menos demostró que se le lesionó su derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia o el debido proceso.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la actora impugnó el fallo, manifestando que efectivamente sí se cumplía con todos y cada uno de los requisitos de Ley para el reconocimiento de la pensión gracia y por tanto, se debe corregir la injusticia y violación de los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad. Adujo que el Consejo de Estado en diferentes providencias ha señalado que la norma contenida en el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que a 31 de diciembre de 1980 el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, situación cumplida en el caso objeto de estudio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional

como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada

importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se

tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” En el caso presente, la providencia que se demanda vía acción de tutela, es la sentencia de segunda instancia núm. 198 de 1° de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que revocó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y negó las pretensiones de la demanda instaurada por la actora en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 1700133310072008-00935-01, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, habida cuenta de que, a juicio de la actora, el Tribunal Administrativo de Caldas, inobservó la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del reconocimiento de la pensión gracia y estableció requisitos referentes al tipo de vinculación de los docentes que no estaban consagrados en las normas que regulan la materia estudiada. Igualmente, manifestó que pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia, el fallo cuestionado revocó la

sentencia de primera instancia que accedía a las pretensiones, omitiendo la aplicación, entre otras, de las leyes 57 y 153 de 1987 y 114 de 1913. Ahora bien, es necesario advertir que la providencia atacada fue proferida el día 1° de marzo de 2012 y la presente acción de tutela fue instaurada el día 31 de mayo de la misma anualidad, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra evidentemente cumplido. En el presente caso también se cumple con los demás presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 2005 proferida por la Corte Constitucional y acogida por la Jurisprudencia de esta Corporación, por lo que la Sala tiene en cuenta lo siguiente: La actora dentro de su escrito de tutela no invoca con claridad ninguno de los defectos que según la Jurisprudencia Constitucional constituyen un requisito necesario para la procedibilidad de la presente acción contra providencias judiciales, sin embargo, consultará y analizará el contenido de la sentencia cuestionada, en aras de establecer la presunta existencia de los mismos y la eventual conculcación de los derechos constitucionales fundamentales alegados. En efecto, de lo que se infiere del escrito de tutela, la Sala advierte que el problema jurídico se centra en dos aspectos fundamentales, a saber: la presunta negación de la pensión gracia de la actora, por el tipo de vinculación que ostentaba antes del 31 de diciembre de 1980; y al cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de dicha prerrogativa establecida para los docentes nacionalizados. Para el Tribunal Administrativo de Caldas, el hecho de que la actora hubiese sido

designada para cubrir una licencia antes del 31 de diciembre de 1980, no le daba la calidad de vinculada al servicio docente y por lo tanto, no cumplía con el requisito establecido en el literal a) numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que reiteraba la limitación en el tiempo de la vigencia de la pensión gracia, la cual solo aplicaba para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. En la sentencia atacada, el Tribunal aduce que la mencionada norma hacía obligatoria la demostración de una vinculación legal o reglamentaria antes de la fecha arriba transcrita, la cual se debía demostrar mediante un acto de nombramiento como docente territorial y la correspondiente posesión del mismo, por lo que la simple evidencia de la prestación de los servicios para cubrir una licencia, no infería la vinculación requerida. Además de lo anterior, la providencia de 1° de marzo de 2012, recalcó que la finalidad de la Ley 114 de 1913, que consagraba el beneficio de la pensión gracia, no podía extenderse a quienes ocasionalmente colaboraran con el servicio docente sin un decreto de nombramiento y posesión. En este punto, la Sala observa que dicha interpretación, limita de forma inexplicable los derechos de los docentes y genera una vulneración del principio de igualdad de las cargas ante la Ley, pues no es entendible cómo discrimina a quienes han sido vinculados para cubrir licencias y reduce el campo de aplicación de las normas señaladas, estableciendo criterios que las mismas no consagran. En efecto, el requisito que establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el de

que los docentes tenían que tener una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, sin embargo, no señala o dispone limitación alguna respecto del tipo de vinculación, por lo cual, el Juez de instancia no podía interpretar restrictivamente dicha norma, excluyendo de su aplicación a los docentes que en la fecha señalada o antes de ella, habían trabajado temporalmente en virtud de unas licencias o reemplazos. Es pertinente traer a colación el hecho de que, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, Doctor Jairo Ángel Gómez Peña, salvó el voto y se apartó de la decisión mayoritaria, por considerar, al igual que lo hace esta Sala, que no existe norma legal que consagre una limitación como la avalada en la sentencia objeto de esta tutela, ni mucho menos que permita una exclusión selectiva de los docentes, dependiendo de la forma de cómo fueron vinculados. Esta discriminación injustificada frente a los docentes vinculados para cubrir licencias, genera una violación del derecho a la igualdad, frente a aquellos que tenían una vinculación de tipo permanente, lo cual, como ya se dijo, ni fue consagrado por las normas que regulan la materia de pensión gracia, ni mucho menos es aceptado por la Jurisprudencia Constitucional. En el presente caso, para que el docente acceda a la pensión gracia, la norma consagra la necesidad de que exista una vinculación de carácter Municipal, Departamental o Regional antes del 31 de diciembre de 1980, sin hacer ningún tipo de restricción frente a las diferentes formas de vinculación, por lo cual, no puede ahora el Tribunal de instancia crear requisitos que el mismo legislador no consagró e inferir limitaciones inexistentes.

Acorde con las normas señaladas, el Consejo de Estado ha establecido una línea Jurisprudencial que el mismo Tribunal acusado trajo a colación en su sentencia, pero que inexplicablemente interpretó de forma contradictoria, la cual ha avalado la posibilidad de la sumatoria de los tiempos trabajados, antes y después del 31 de diciembre de 1980. La mencionada línea Jurisprudencial fue desarrollada por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 20 de septiembre de 2001, en la que manifiesta lo siguiente: “Para la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 –diciembre 29el señor HÉCTOR BAENA ZAPATA ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, durante algo más de 15 años, y para 1980, por más de 6 años, circunstancia que en sentir de la Sala, le permite acceder a la pensión gracia, pues la expresión “...docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.”1 Esta tesis ha sido mantenida, aplicada y reiterada hasta la fecha, como se puede observar de los siguientes apartes jurisprudenciales: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Magistrado Ponente Doctor

Alejandro Ordoñez Maldonado. Ref núm. 0095-01, Actor: Héctor Baena Zapata. “De conformidad con lo anterior, se tiene que la única exigencia que contempla la Ley 91 de 1989, es que para el 31 de diciembre de 1980 el docente haya estado vinculado a la educación pública y que para esa fecha tuviere la expectativa de cumplir los requisitos exigidos por las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para hacerse acreedor de la pensión. En este caso el demandante para el 31 de diciembre de 1980 había prestado sus servicios como docente territorial durante dos años comprendidos entre el 1 de febrero de 1975 y el 1 de febrero de 1977 (fl. 25), es decir, que a pesar de que no se encontraba vinculado en esa fecha sí reservó su derecho para hacerse acreedor de la pensión gracia cuando cumpliera los requisitos de edad y tiempo exigidos en las normas que la consagran.”2 “En casos anteriores, en los cuales los demandantes han prestado sus servicios docentes antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha, esta Sección ha expresado que la falta de continuidad en la vinculación no es óbice para reconocer la pensión gracia, porque lo que interesa es que el docente haya tenido una experiencia laboral territorial anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviere trabajando.”3 Lo anterior permite advertir con total claridad, que el requisito que establece el mencionado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el que hace referencia a la vinculación del docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, indistintamente del tipo de vinculación que lo unía con el establecimiento

educativo, que en todo caso, debía ser de índole Municipal, Departamental o Regional, como efectivamente era el de la actora. Ahora bien, en cuanto al argumento del Tribunal Administrativo de Caldas, referente a la no demostración de la vinculación como docente de la señora María Aleyda Suarez Granada antes del 31 de diciembre de 1980, esta Sala observa que en el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue solicitado en copia para este proceso, se encuentran a folio 13 del cuaderno núm. 1 y folios 2 a 5 del cuaderno núm. 2, certificaciones en las que constan que la mencionada docente cubrió una licencia en la “Seccional Urbana de Manizales” desde el día 13 de agosto de 1980, hasta el día 03 de octubre de la misma anualidad, lo que demuestra que existió una vinculación laboral y por lo tanto, estaba evidenciado el cumplimiento del requisito. Cabe reiterar que la resolución de nombramiento o el acta de posesión no son los únicos medios probatorios para demostrar una vinculación laboral, menos aún, si como en este caso, existe certificación que de manera expresa señala la existencia de una relación laboral, la cual es incluso confirmada por el contenido de un oficio expedido por la Unidad Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales, en el que literalmente afirma: 2 Sentencia de 7 de febrero de 2008, Consejera Ponente: Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Radicación número: 63001-23-31-000-2001-01337-01(2354-04).

3 Sentencia de 6 de agosto de 2009, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación número: 25000-23-25-000-2006-03436-01(0019-09) “Nos permitimos informar que se reitera el contenido del certificado del tiempo de servicios y factores salariales, expedido por esta Secretaría, el 18 de septiembre de 2007, en el que se hace referencia del Decreto de reconocimiento de servicios número 1017 del 20 de noviembre de 1980, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con el que cubrió licencia del 13 de agosto al 03 de octubre de 1980, el cual en su momento no fue aportado en la hoja de vida de la docente, quien fue nombrada en propiedad a partir del 18 de mayo de 1981. Con lo señalado hasta el momento, está claro entonces, que el Tribunal Administrativo de Caldas con la sentencia objeto de la presente tutela, por un lado, creó limitaciones interpretativas a una Ley, restringiendo la aplicabilidad de la misma con requisitos no contemplados por el legislador, recayendo en lo que se denomina defecto sustantivo o material; y por otro lado, omitió el análisis de medios probatorios que en forma expresa y objetiva demostraban un situación trascendental dentro del proceso, con lo que también incurrió en el llamado defecto fáctico. Igualmente, la sentencia de 1° de marzo de 2012, desconoció la Jurisprudencia emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, ya que como se explicó con anterioridad, trajo a colación distintos fallos en los que se exigía la vinculación

del docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y la posibilidad de computar dichos tiempos, con los que se hubiesen trabajado con posterioridad a esa fecha, situación que precisamente cumplía y cobijaba a la actora. Los defectos referidos en la providencia objeto de la acción de tutela estudiada, evidentemente implican vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de igualdad de la actora, pues tuvieron una repercusión e incidencia preponderante en la decisión negativa tomada por el Tribunal Administrativo de Caldas, por lo tanto, será necesario dejar sin efecto la sentencia cuestionada y como consecuencia de ello, se ordenará dictar una nueva providencia a más tardar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en la cual se deberá estudiar nuevamente el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pero teniendo en cuenta que se encuentra demostrada la vinculación de la actora como docente antes del 31 de diciembre de 1980, atendiendo lo referido en el análisis realizado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y en su lugar, se dispone: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la actora. En consecuencia SE

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