CE-11001-03-15-000-2012-00965-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00965-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias del actor respecto de lo decidido en la providencia censurada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto En el sub examine, la entidad actora, por intermedio de apoderado judicial, impugna la decisión de tutela que en primera instancia profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional que reclamó frente a la sentencia del 11 de abril de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado… comoquiera que lo que en realidad se persigue en la presente tutela es controvertir el alcance probatorio impartido por el juez de instancia, y lograr que el juez constitucional admita su apreciación en tal sentido, tal situación en manera alguna implica que la sentencia haya quebrantado los derechos de orden superior, para los que reclama protección. Aceptar que la discrepancia de la entidad tutelante cuando cuestiona sobre la fuerza y valor de las pruebas que el juez natural consideró, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonables y proporcionales, se admita como motivo de transgresión al derecho fundamental al debido proceso, equivaldría, de una parte, a desconocer la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial dentro de los límites constitucionales y legales… Así las cosas, comoquiera que la sustentación de la entidad actora no legitima la intervención del juez de tutela,
modificará la sentencia de primera instancia que negó por improcedente, para en su lugar declarar la improcedencia
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00965-01(AC)
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DEL PACIFICO S.A. E.S.P
Demandado: SUBSECCION A SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Resuelve la Sala la impugnación que formuló el apoderado judicial de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., E.P.S.A, contra la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela porque la sentencia censurada no incurrió en defecto sustantivo.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo constitucional La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.P.S.A. E.S.P, por intermedio de
apoderado judicial, ejerce acción de tutela contra la Subsección “A” Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró transgredidos con la providencia del 11 de abril de 2012, proferida dentro del proceso de reparación directa N°. 760001232000199703739-01 (18953) que adelantaron en su contra los señores Yolanda Castrillón Valencia y otros. Tal derecho lo considera vulnerado en virtud a que esa providencia incurrió en defectos sustantivo y “probatorio”, porque realizaron una interpretación errónea de la norma, así como una indebida apreciación de las pruebas decretadas1, al declarar a la “Empresa de Energía del Pacífico EPSA. E.S.P. administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por Juan Carlos Calderón”. A título de amparo constitucional solicitó lo siguiente2: “Esta acción la interpongo con el ánimo de que se ordene a la SALA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Magistrado ponente DR. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, revoque el fallo, y en su defecto se 1 “Contrato suscrito entre EPSA ESP y la Distribuidora de Energía Eléctrica de Jamundí, en el cual si bien es cierto EPSA E.S.P. tenía obligaciones de mantenimiento de las redes, las mismas, de acuerdo con los eventos que ocurrieran, no se originaban por la sola presentación del hecho, sino solo sí (…)”. 2 Folio 6. confirme la sentencia proferida por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA”.
2. Hechos La entidad actora apoya la solicitud de tutela en lo siguiente3: Que la señora Yolanda Castrillón Valencia y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A. – E.S.P., con ocasión de las lesiones sufridas por el menor Juan Carlos Calderón, en hechos acaecidos el 24 de septiembre de 1996. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, consideró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se debió dirigir la demanda contra la Distribuidora de Energía Eléctrica de Jamundí Ltda., 4 “(…) ya que no hay causa para que [Empresa de Energía del pacífico S.A. E.S.P “E.P.S.A.
E.S.P”] sea parte demandada en este litigio, toda vez que no tenía en sus funciones específicas la prestación y distribución del servicio de Energía Eléctrica para el momento que ocurrió el suceso (…)”. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante porque consideró que se había realizado un estudio superficial de los contratos aportados al proceso, pues de ellos se desprende que el municipio siempre ha contratado la prestación del servicio eléctrico, en principio con la Distribuidora de Energía Eléctrica de Jamundí y, posteriormente, con la Empresa de Energía del Pacífico. La Subsección “A” Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 2012, revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar,
declaró a la Empresa de Energía del Pacífico S.A E.P.S.A E.P.S, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los 3 Folios 1 - 22. 4 Fallo que tiene coherencia con la normatividad que rige a las sociedades limitadas, que conforme al artículo 353 del Código de Comercio, limita la responsabilidad de los socios hasta el monto de sus aportes. demandantes con ocasión de las lesiones que sufrió el menor Juan Carlos Calderón.
3. Sustento de la solicitud La entidad actora considera que la decisión censurada vulnera su derecho fundamental al debido proceso porque incurrió en defectos sustantivo y “probatorio”, al realizar una interpretación errónea de la norma al declarar a la “Empresa de Energía del Pacífico E.P.S.A. E.S.P.”, administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas a Juan Carlos Calderón”, así como, por injusta apreciación de las pruebas decretadas5.
Además, la entidad demandada manifestó: “No poderse aplicar solidaridad alguna en el presente caso, por no ser el proceso de naturaleza laboral, sino simplemente extracontractual, y, por lo tanto, no existir norma alguna que establezca la existencia de solidaridad entre dos sociedades y mucho menos entre un socio y la sociedad en virtud de lo establecido en el artículo 353 del Código de Comercio, o porque dicha solidaridad puede derivarse contractualmente, al no haberse pactado de esa manera. Igualmente por indebida apreciación de las pruebas decretadas, donde se tuvo en cuenta documento de contrato suscrito entre EPSA E.S.P. y la DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELÉCTRICA DE JAMUNDÍ, en el cual si bien es
cierto EPSA E.S.P tenía obligaciones de mantenimiento de redes, las mismas, de acuerdo con los eventos que ocurrieran, no se originaban por la sola presentación del hecho, sino y solo si, (condición negativa artículo 1531 del código civil) la primera obligada, la DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE JAMUNDÍ, no concurría a restablecer el servicio o reparar el daño, al tenor del literal D del Objeto del Contrato que establecía”.(Mayúscula y negrillas propias del 5 “Contrato suscrito entre EPSA ESP y la Distribuidora de Energía Eléctrica de Jamundí, en el cual si bien es cierto EPSA E.S.P. tenía obligaciones de mantenimiento de las redes, las mismas, de acuerdo con los eventos que ocurrieran, no se originaban por la sola presentación del hecho, sino solo sí (…)” texto original).
4. Trámite de la solicitud Por auto del 5 de junio de 2012 el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En la misma providencia vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y a la señora Yolanda Castrillón Valencia por tener interés en las resultas del proceso6.
5. Argumentos de la defensa en primera instancia 5.1. Sección Tercera del Consejo de Estado El doctor Hernán Andrade Rincón, en su calidad de Magistrado Ponente, aduce que a la entidad actora no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno; por lo tanto, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, bajo los
siguientes argumentos7: Que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es de carácter excepcional, derivada principalmente de vulneraciones manifiestas al debido proceso que logren ser encuadradas dentro de las causales genéricas de procedibilidad decantadas por esa Corporación, pero sin que, en ningún momento, la acción de tutela pueda convertirse en una tercera instancia. Que la providencia que reprocha la entidad actora no incurrió en “vía de hecho”, pues la censura está basada en argumentos de fondo, por los 6 Folios 27-28. 7 Folios 84-89. cuales considera que debió ser fallado negativamente la demanda de reparación directa las cuales no resultan de recibo en sede de tutela, por cuanto conforme a la jurisprudencia “(…) no puede abarcar aspectos sustanciales de ésta, imponiéndole al juez constitucional la carga de reconsiderar nuevamente la decisión adoptada (…)”. La entidad actora, aduce que el mantenimiento de las redes eléctricas del municipio recaía exclusivamente sobre la Distribuidora de Energía Eléctrica de Jamundí y solo subsidiariamente, cuando los daños no hubieran podido ser atendidos por dicho ente, la responsabilidad la tenía la Empresa de Energía del Pacífico8. Se concluye que se desconoció el mismo texto del contrato que imponía esa condición suspensiva únicamente frente al mantenimiento correctivo y atención de daños, mientras que para la operación y vigilancia preventiva de las redes eléctricas se pactó expresamente que: “EPSA ejercerá la
operación y el mantenimiento preventivo de las redes de subtransmisión y distribución de propiedad de la DISTRIBUIDORA”, arreglo este que no se encuentra sujeto a una condición, por lo que mal podría entenderse que la Empresa de Energía del Pacífico no estuviera obligada al cuidado y mantenimiento de las redes eléctricas en el municipio de Jamundí o que dicha obligación era de carácter subsidiario. Que esa Sala encontró que en ningún momento la sentencia proferida hizo tal afirmación, sino todo lo contrario. En efecto, reconoció la independencia entre la Distribuidora de Energía Eléctrica del Municipio de Jamundí y la Empresa de Energía del Pacífico y de igual manera, expresamente se consagró que la encargada de prestar el servicio era la primera de las mencionadas. Por lo anterior esa subsección, con base en la jurisprudencia dictada por la sección, consideró que dada la relación de contratista de E.P.S.A., E.S.P., y de la Distribuidora de Energía Eléctrica de Jamundi, bien podía el demandante dirigir la acción de reparación directa contra cualquiera de 8 Se aclara lo que aduce la entidad actora con respecto de que tenía a cargo tanto: “EPSA que ejecutaría el mantenimiento correctivo y la atención de los daños que por su naturaleza, no pueden ser atendidas por las parejas de la DISTRIBUIDORA”. ellas. Que se realizó la debida valoración probatoria para condenar a dicha entidad por el lucro cesante derivado de los daños que se le ocasionaron al menor Juan Carlos Calderón, pues se probó que él sufrió daños.
6. La sentencia impugnada Corresponde a la proferida el 12 de julio de 2012, por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado en la cual negó por improcedente la tutela, con los siguientes argumentos9: Que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional, cuando la solicitud de tutela va dirigida contra providencias judiciales, esta procede de manera excepcional cuando supera las causales genéricas y especificas establecidas en la C – 590 de 2005. Que la tutela resulta improcedente, porque mediante ella el accionante pretende revivir una discusión jurídica que ya fue resuelta por el juez natural del asunto y que fue definida en última instancia por el Consejo de Estado, como órgano de cierre en el ejercicio de las funciones que como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la Ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Que no se le vulneró el debido proceso, porque la entidad actora contó con la oportunidad de controvertir, y así mismo ejercer su derecho de defensa, pues se estudiaron y resolvieron cada una de las vías jurídicamente establecidas para darle solución al caso concreto.
7. Impugnación El apoderado de la entidad actora, impugnó “(…) el fallo proferido en la acción de 9 Folios. 110-116. referencia y que me fuera notificado vía telegrama recibido el 16 de abril de
2013”.10
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la
subsidiariedad y la residualidad porque solo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. 10 Folio 122. El apoderado de la entidad actora se limitó a manifestar esto.
También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades11, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)12. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la
dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: 11 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 12 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias
de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”13 (subrayas y negrita de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. 13 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-0315-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad
que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
1. Caso concreto En el sub examine, la entidad actora, por intermedio de apoderado judicial, impugna la decisión de tutela que en primera instancia profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la cual “negó por improcedente” la solicitud de amparo constitucional que reclamó frente a la sentencia del 11 de abril de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual dictó en el proceso de reparación directa, bajo el radicado N° 760001232000199703739-01 (18953), en la que la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.P.S.A. E.S.P., fungió como demandada.
Tal requerimiento se funda en que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas como lo es el contrato suscrito por la Empresa Servicios Públicos del Pacífico E.P.S.A. E.S.P., y la Distribuidora de Energía de Jamundí, para determinar la responsabilidad por las lesiones que se le ocasionaron al menor Juan Carlos Calderón. La entidad actora aduce que no era la llamada a responder porque no era quien debería hacer el mantenimiento de las redes eléctricas sino la Distribuidora de Jamundí. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en el sub examine se
advierte que: a) se trata de una sentencia de segunda instancia; b) no existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; c) el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia de fecha 11 de abril de 2012; y d) la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. Ahora bien, el punto específico en el que la entidad actora hace recaer la razón de la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso, versa sobre la apreciación de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, en tanto considera que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el tipo de contrato que tenía la Empresa de Energía del Pacífico E.P.S.A ESP y la Distribuidora de Energía del Jamundí, y no analizó las obligaciones que de acuerdo con él tenían cada una de las empresas, en virtud de las cuales no le correspondían reparar ni hacer el mantenimiento de las redes eléctricas. La alegación corresponde entonces a un aspecto que tiene que ver con la valoración probatoria que el juez de instancia le imprimió a las allegadas, mas no así a que hubiera dejado de practicar alguna legalmente decretada o que omitiera valorar las oportunamente incorporadas al proceso. Expone la entidad tutelante que con las pruebas existentes en el expediente se demostró la falta de legitimación en la causa por pasiva y, hasta donde iba la responsabilidad de cada una de las entidades prestadoras del servicio de energía, además, que la guarda recae sobre la Distribuidora de Energía Eléctrica de Jamundí Limitada por ser la propietaria de las redes, controladora y prestadora del servicio y la beneficiaria de esa actividad.
Entonces, comoquiera que lo que en realidad se persigue en la presente tutela es controvertir el alcance probatorio impartido por el juez de instancia, y lograr que el juez constitucional admita su apreciación en tal sentido, tal situación en manera alguna implica que la sentencia haya quebrantado los derechos de orden superior, para los que reclama protección. Aceptar que la discrepancia de la entidad tutelante cuando cuestiona sobre la fuerza y valor de las pruebas que el juez natural consideró, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, razonables y proporcionales, se admita como motivo de transgresión al derecho fundamental al debido proceso, equivaldría, de una parte, a desconocer la autonomía e independencia, atributos de los que está revestida la función judicial dentro de los límites constitucionales y legales (artículos 228 y 230 constitucional). De otro lado, se admitiría que el juez constitucional vía tutela esté facultado para invadir la órbita propia del juez natural y convertirse en otra instancia que revisa y que corrige la sentencia, lo cual no es de recibo para esta Sala. Así las cosas, comoquiera que la sustentación de la entidad actora no legitima la intervención del juez de tutela, modificará la sentencia de primera instancia que “negó por improcedente”, para en su lugar declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO.-MODIFICAR la sentencia del 12 de julio de 2012 de la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la tutela ejercida por la Empresa de Energía del Pacífico E.S.P. E.P.S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidenta