CE-11001-03-15-000-2012-00969-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00969-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación numero: 11001-03-15-000-2012-00969-00(AC)
Actor: JOSEPH MORA VAN WICHEN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor Joseph Mora Van Wichen contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la familia, al mínimo vital, en conexión con la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social en conexión con la vida.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito que por medio de esta acción se conceda la protección de los derechos fundamentales de mi persona y de mi familia, ya relacionados en este escrito.
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se sirva ordenar (sic) la sentencia de fecha 9 de mayo de 2012, emitida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, dentro del proceso 1997-3251, dejándola sin valor y efecto jurídico frente a las partes.
3. Por lo anterior se ordene emitir una nueva sentencia, previa aplicación del Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas y, actualizarlas, en aplicación del Tratado en lo que tiene que ver con la propiedad del barco, si ello es necesario, mediante nuevas pruebas de oficio, para que al final de (sic) emita la sentencia, examinando los criterios expuestos en este escrito de tutela, y en particular, los referidos a la prueba del (sic) los daños, su valoración, la prueba de la propiedad del barco, la prueba de la falla del servicio, la prueba del perjuicio, y la relación de causalidad, entre otros aspectos.”
2. Hechos De la información que se encuentra en el expediente, se destacan como hechos relevantes los siguientes: Que el actor, en nombre propio y en representación de la sociedad panameña Pacific Coasting, formuló acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios causados por la retención ilegal de la motonave “Zeetor”, como consecuencia de las irregularidades presentadas en la Capitanía del Puerto de Buenaventura y en las actuaciones del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura.
Que de la acción conoció, en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión, que, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000, negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la parte
actora no acreditó el interés para actuar en el proceso. Que, en consecuencia, se configuró la falta de legitimación en la causa por activa. Que presentó recurso de apelación. Que el recurso fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que, en sentencia del 9 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia porque “aunque el demandante allegó, extemporáneamente, algunos documentos con los que pretendía demostrar la titularidad sobre la motonave, no acreditó la normativa bajo la cual se adquirió el dominio del bien ni su vigencia, aspecto éste que impide determinar si tales documentos son o no las pruebas idóneas para acreditar la titularidad del dominio sobre la nave de bandera hondureña, motivo suficiente para declarar no probada la legitimación en la causa por activa.” A juicio del demandante, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado incurrió (i) en defecto sustantivo porque, en concreto, no aplicó la Ley 33 de 1992, que aprobó el Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho de Comercio Internacional, firmados en Montevideo el 22 de febrero de 1989, y (ii) en defecto fáctico porque la decisión proferida no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente que daban cuenta de la propiedad del barco y de los perjuicios económicos y morales que sufrió “por el tiempo que había estado retenido en el Puerto de Buenaventura (12 años).” Que, por lo anterior, debían ampararse los derechos invocados.
3. Intervención de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de
Estado - autoridad judicial demandada El magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa sostuvo que la tutela no cumple con los requisitos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Que, en efecto, el asunto no tiene relevancia constitucional conforme con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 159 de 2002, pues la decisión objeto de tutela no vulnera ni pone en peligro los contenidos constitucionales protegidos por la garantía del debido proceso. Que, en todo caso, la sentencia de segunda instancia fue proferida en ejercicio de las competencias legales y constitucionales, en aplicación de las reglas procesales preestablecidas y en estricto cumplimiento del principio de legalidad. Que, además, la sentencia fue debidamente notificada, en aplicación del principio de publicidad que orienta los procesos judiciales. Que el demandante pretende reabrir un debate judicial que se surtió con respeto de las garantías procesales. Frente a los cargos expuestos en el escrito de tutela, en resumen, dijo: Que la supuesta violación del derecho a la familia pudo ser alegada en la acción de reparación directa, con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios morales o la afectación de la vida de relación, una vez se acreditara la responsabilidad de las entidades demandadas. Que, sin embargo, el actor no lo hizo en su momento, circunstancia que hace improcedente la acción de tutela, pues este no es el remedio para lograr el reconocimiento de beneficios económicos que pudo reclamar en el proceso de reparación directa. Que, contra lo que afirmó el actor, la Subsección C de la Sección Tercera aludió al Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo, aprobado el 11 de
enero de 1989, al que se adhirió Colombia, mediante la Ley 68 de 1920. Que, sin embargo, la prueba de la propiedad de la nave “Zeetor” debió efectuarse conforme con la Ley de Honduras. Sostuvo que, además de probar el título y el modo de adquisición del dominio, era indispensable allegar la prueba de las leyes bajo las que se celebró el negocio, con el fin de corroborar la legalidad de los documentos aportados. Finalmente, dijo que la sentencia objeto de tutela no desconoció los derechos fundamentales invocados por el actor. Que, en consecuencia, las pretensiones de la acción de tutela debían negarse.
4. Intervención terceros con interés - Ministerio de Justicia y del Derecho La jefe de la oficina asesora jurídica sostuvo que la controversia expuesta por el actor debía ser resuelta por las partes. Que la entidad no tuvo injerencia en la decisión proferida por el Consejo de Estado.
En concreto, dijo que no era la autoridad que vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues el daño que sufrió el actor no puede ser imputado a esa entidad. Que ese ministerio no representa a la Nación ni a la Rama Judicial. Que, en consecuencia, se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Por lo anterior, solicitó que se desvinculara al Ministerio de Justicia y del Derecho del trámite de la acción de tutela. - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La directora administrativa de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo un recuento de las
actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y concluyó que dichas actuaciones se sujetaron a lo dispuesto en las normas procesales. Además, citó ciertos pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relacionados con el error jurisdiccional y la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir las decisiones de las altas cortes. Dijo que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que todo el que se vea afectado intente que sus intereses y argumentos prevalezcan sobre las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto. Que, en el caso concreto, no es procedente el amparo deprecado, pues la acción de tutela se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa ni es idóneo para solucionar conflictos en los que se busque el pago de indemnizaciones. Que no se vulneraron los derechos invocados en el escrito de tutela, toda vez que la administración cumplió con los presupuestos establecidos en la ley y las actuaciones administrativas se surtieron con observancia del debido proceso y de las garantías procesales. Que, en consecuencia, las pretensiones de la acción debían denegarse. CONSIDERACIONES 1.De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular que cumple funciones públicas. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20061, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales. Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de
las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del 1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. M.P. Ligia López Diaz. 2 Sentencia 173/93. 3 Sentencia T-504/00. hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,
proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. ” Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez de tutela puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9. h. Violación directa de la Constitución.” Ahora, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional —órganos de cierre de cada jurisdicción— y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria—. Las providencias judiciales de los órganos de cierre no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento del principio de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son
los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver los conflictos jurídicos. Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.
2. Del caso concreto 8 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” 9 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” En el caso particular, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la familia, al mínimo vital, en conexión con la dignidad humana, a la salud y la seguridad social en
conexión con la vida, que consideró vulnerados por la Sección TerceraSubsección C del Consejo de Estado. Estima el demandante que la sentencia del 9 mayo de 2012 - dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Joseph Mora Van Wichen contra el Ministerio de Defensa y otrosincurrió en defecto sustantivo (porque no se habría aplicado el Tratado de Derecho Civil Internacional y el Tratado de Derecho de Comercio Internacional, firmados en Montevideo el 22 de febrero de 1989) y en defecto fáctico (porque no se habrían examinado todos los documentos aportados como prueba al proceso). Sin duda, la acción de tutela deviene improcedente, en la medida que cuestiona la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Como ya se dijo, el mecanismo excepcional de la tutela no es procedente para cuestionar las providencias que dictan los órganos de cierre de cada jurisdicción. Esa razón es suficiente para denegar por improcedente la tutela pedida por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIEGASE por improcedente la tutela pedida por el señor Joseph Mora Van Wichen contra la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado. Si no se impugna, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la revisión eventual de la sentencia de tutela.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección