CE-11001-03-15-000-2012-00976-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00976-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No cumple con requisitos generales de procedibilidad.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00976-01(AC)
Actor: ANA MARGARITA OLAYA RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION F SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante contra la providencia de 26 de julio de 2012 proferida por El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que denegó por improcedente la tutela incoada por la señora Ana Margarita Olaya Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda Subsecciòn F. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La Señora Ana Margarita Olaya Rodríguez, actuando en causa propia, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda Subsecciòn F, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y su condición de mujer cabeza de familia. Como consecuencia solicitó dejar sin efecto el fallo proferido el 20 de febrero de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsecciòn F, mediante el cual revocó la providencia de fecha 13 de agosto de 2010 del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar revocó totalmente la Sentencia, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y su condición de mujer cabeza de familia teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron la tutela. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: La tutelante, prestó servicios a la Nación, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar IBF, ocupo varios cargos, entre ellos, el de Asesora Código 1020 Grado 16 del Despacho de la Dirección General, nombrada mediante Resolución No. 0736 de 5 de mayo de 2004, posesionada el 6 de mayo de 2004 Acta No. 0023. Mediante Resolución No. 2820 de 12 de diciembre de 2006, fue declara insubsistente; para dicha época contaba con 49 años de edad, ya tenía el número de cotizaciones requeridas para acceder a la pensión y le faltaban unos pocos años para la edad. Para el momento del retiro del servicio, era madre cabeza de familia, calidad que
acredito mediante declaración extraproceso, realizada en la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, y enviada a la División de Talento Humano del ICBF, para que fuera integrada a la hoja de vida; de la tutelante dependía económicamente su hija, que para ese momento a pesar de ser mayor de edad, solo estudiaba con dedicación exclusiva y no trabajaba. En el año 2007, instauró proceso ordinario Contencioso Administrativo, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, en el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, bajo el No. 2007-0175, buscando la nulidad del acto administrativo que la separó del cargo y en consecuencia el restablecimiento del derecho. El 13 de agosto de 2010, se profirió Sentencia dentro del mencionado proceso, accediendo a las pretensiones, declaró la nulidad y ordenó el reintegro, decisión que fue apelada por el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsecciòn F de Descongestión, el 20 de febrero de 2012, revocó totalmente la Sentencia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. El Juez de Primera Instancia, solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las hojas de vida de las personas que sucedieron en el cargo a la demandante, pero el Instituto no las aportò. La Sala de Descongestión no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas ni los precedentes judiciales conformados por la Sentencia del Consejo de Estado, sobre el tema. El Instituto demandado no mencionó ni demostró las razones que lo indujeron
para prescindir de los servicios de la tutelante, obstaculizando la actividad probatoria, privando al Tribunal de elementos para evaluar la actividad del servicio, de acuerdo con la legalidad del acto administrativo, según lo establecido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Los Magistrados no realizaron el citado juicio de idoneidad y proporcionalidad del acto de insubsistencia, que ordena la norma en cita. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del Magistrado Ponente (fl. 83 a 86) se opuso a la tutela, con fundamento en lo siguiente: La acción de tutela contra providencia judicial es improcedente, porque no existe norma constitucional ni legal que sustente la providencia de la acción pues la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que contemplo la posibilidad; solo es procedente cuando no exista un medio de defensa judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No fue creada por el Constituyente de 1991 para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la Ley ni para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el Juez de Tutela pueda sustituir al Juez Ordinario en la definición de dichos diferendos. No es procedente la acción de tutela por cuanto no se presenta ninguna de las causales de procedencia del amparo respecto de las providencias judiciales, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional.
La actuación, estuvo en consonancia con lo probado lo en el proceso y la jurisprudencia aplicable, que además no comporta la vía de hecho o decisión arbitraria, sino que contiene una interpretación razonable de las normas y principios que regulan la declaratoria de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción, en especial en el caso de la demandante cuya reconocida hoja de vida resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto acusado, además de que no probó estar en condiciones especiales que ameritaban su protección. El escrito de Tutela es un alegato de instancia, de manera que lo pretendido es revivir una discusión fenecida sobre la posición jurídica adoptada en el proceso, por lo que no puede aceptarse que se convierta en la última instancia de todos los procesos judiciales en detrimento de la seguridad jurídica y contrariando la supervivencia de la misma función judicial. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitó rechazar por improcedente la acción incoada, bajo los siguientes argumentos: En el presente caso, no se evidencia que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hubiere incurrido en alguno de los defectos enunciado con anterioridad por lo cual se solicita que se desestime la petición de amparo. La accionante tuvo la opción de acudir válidamente a todos los recursos ordinarios y extraordinarios para proteger sus derechos dentro del litigio en cuestión, sobre el particular, la Corte Constitucional ha enfatizado en relación con la naturaleza subsidiaria de la acción de Tutela, lo cual implica que sólo procedería si hubiese desconocido derechos fundamentales de la accionante o
que esta no contará con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. De otro lado llama la atención que la accionante acuda al presente recurso de amparo en contra del fallo proferido por la Jurisdicción Contenciosa luego de que transcurrieron cerca de cuatro meses desde que quedo ejecutoriado el fallo de segunda instancia. Lo anterior con el fin de poner de presente que la Tutela no cumple con el requisito de inmediatez, según el cual la misma solo procede contra providencias judiciales si es interpuesta dentro de un plazo prudente y razonable, el cual se debe determinar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso concreto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera mediante sentencia de 26 de julio de 2012, rechazó por improcedente la tutela incoada (fls.93-101), con fundamento en lo siguiente: La acción de Tutela no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la Ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico Colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el Juez de Tutela puede sustituir al juez Ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales, y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable, como ya se anotò. La Sección Primera, ha sido partidaria de tramitar las acciones de Tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias
judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conocer el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Tal posición fue ratificada por la Sala en Sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de Tutela radicada bajo el No. 2004-00308, actor Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la acción de Tutela es improcedente contra Sentencias Judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de Tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. De las providencias cuestionadas, se infiere claramente que los argumentos fueron despachados de conformidad con lo que dispone el ordenamiento Jurídico sobre esa clase de acciones, por lo que no se observa que se hubiese desconocido el derecho fundamental al acceso a la Administración de Justicia. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte accionante, con la fundamentación que obra a folios 108 a 112, así. El derecho fundamental a la Administración de Justicia, no se satisface sòlo con dar la posibilidad de presentar demandas, y practicar las pruebas solicitadas, y de correr traslado para alegar.
La esencia de la Administración de Justicia, que se echa de menos en la providencia impugnada, ésta en una excelente sentencia, bien razonada, suficientemente argumentada con razones constitucionales y legales de peso. Emitir Sentencias sin análisis suficiente, como la que se impugnó, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ahora la Sala del Consejo de Estado, es negar el acceso a la justicia. Los accionados han vulnerado, ilegítimamente el derecho fundamental al trabajo y la Sentencia de segunda instancia es contraria al ordenamiento jurídico por las siguientes razones: La Sentencia puede ser caracterizada como una vìa de hecho, en razón a que de forma deliberada, omitió dar aplicación al artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, que ordena que las decisiones discrecionales sean “adecuadas a los fines de la norma que las autorizan” y “proporcionales a los hechos que les sirven de causa” Esta omisión implicó para la actora un daño antijurídico, pues su derecho a permanecer en el empleo se quebrantó no solo por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino que fue ilegitimante respaldada con una Sentencia, carente de razones jurídicas serías, en las que imperó la tesis de absoluta discrecionalidad del nominador para retirar del servicio al funcionario que ocupa el cargo de libre nombramiento y remoción. La Sentencia que profirieron los magistrados accionados únicamente consideró el argumento de que el nominador debe tener la seguridad de la confianza que sus colaboradores más cercanos le deban generar. No tuvo en cuenta que el precepto legal en aras de preservar la seguridad jurídica, el respecto al orden
Constitucional, y en particular a los derechos fundamentales, condiciona la discrecionalidad a los hechos que le sirven de causa. En virtud de esos presupuestos, cuando quiera que una medida discrecional se cuestione, por el afectado, corresponde al nominador probarlos fehacientemente, lo cual se lleva, particularmente a cabo, dentro el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelante ante la Jurisdicción correspondiente. Si se analiza el expediente dentro del cual fue proferida la Sentencia, se podrá echar de menos la prueba de idoneidad y proporcionalidad que el texto legal exige por el contrario, si se analizan las pruebas que obran allí, se podrán constar que no existen razones que fundamentaran una presunta desconfianza del nominador, desconfianza que tiene que estar relacionada con el buen servicio público. Si las pruebas no ponen, en ningún grado en tela de juicio la confianza que el nominador pudiera haber tenido acerca de los servicios prestados en la entidad, no puede afirmarse que la discrecionalidad se ha ejercido de manera legitima. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la tutela incoada contra la providencia de 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien revocó lo resuelto en primera instancia por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el fallo acusado se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y su condición de mujer cabeza de familia de la señora
Ana Margarita Olaya Rodríguez. De lo probado en el proceso En Sentencia de 13 de agosto de 2010 (fls.24-38) el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de la resolución No. 2870 de 12 de diciembre de 2006, proferida por la Secretaria General del ICBF, en cuanto declaró insubsistente a la señora Ana Margarita Olaya Rodríguez, en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 16 En consecuencia condenó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR reintegrar a la actora, al Cargo de Asesor Código 1020 Gado 16, del Despacho de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o a otro de igual o superior jerarquía, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “…Del recuento normativo, así como de la jurisprudencia estudiada con relación, es posible concluir la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción con que la Ley dotó al nominador para proveer los cargos de esta naturaleza. Así mismo, la actividad del nominador, y las decisiones que adopte máxime sin son discrecionales, deben procurar siempre el mejoramiento del servicio, estar siempre en consonancia con los fines de la norma y ser proporcionales a los hechos que sirven de causa. Dicha discrecionalidad entonces pese a que comporta un mayor grado de apreciación por parte de la administración, encuentra su límite en la razonabilidad, oportunidad y convivencia, lo anterior, para que no se adopten decisiones que transgrediendo el marco legal constituyan una arbitrariedad.
Además, para que el ejercicio de la facultad discrecional sea legitimo, si bien es cierto, no requiere de motivación, si necesita de motivos suficientes, considerables y evaluables, pues, como se señalo, las decisiones no pueden ser meras liberalidades o caprichos de los nominadores”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsecciòn F Sala de Descongestión, mediante providencia de 20 de febrero de 2012, dispuso revocar la Sentencia de 13 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá. (fls.40 a 73) La presunción que ampara el acto cuyo origen se contiene en razones de la autoridad que la profiere y de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación conforme a lo dispuesto por los artículos 84 y 85 del C.C,A, en concordancia con los artículos 176 y 177 del CPC, aplicables al asunto por remisión de los articulo 168 y 267 del C.C.A. No significa lo anterior, que el retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción, se haga mediante una actuación arbitraria y sin fundamento; o mejor; que el acto administrativo que ejerce una facultad discrecional no pueda estar incurso en las causales de anulación previstas en el artículo 84 del C.C.A. El Juez Administrativo sostuvo que las Condiciones excepcionales de la demandante para desempañar el cargo de Asesor código 1020 grado 16, su vasta experiencia, su excelente hoja de vida y en general la existencia de
elementos ajenos a la simple prestación eficiente del servicio, podrían generarle estabilidad en el empleo, empero el Tribunal se aparta de tal concepto ya que la Corte Constitucional en sentencia SU-448 de 26 de mayo de 2011, respecto de la declaratoria de insubsistencia de nombramiento de un funcionario vinculado a la administración en un cargo de libre nombramiento y remoción, se pronuncio en los siguientes términos: “…{…}7.10 Por el contrario, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional no solamente ha tenido en cuenta la discrecionalidad del nominador respecto de cargos de libre nombramiento y remoción atada a las razones del buen servicio, sino que ha valorado otros aspectos, sentencias éstas con efectos erga omnes que otorgaban luces sobre los contenidos normativos discutidos...” Aunque se demostraron las calidades excelsas de la demandante, esta situación no es óbice para que el nominador, dadas las amplias facultades discrecionales de que goza, pueda declarar insubsistente el nombramiento de quien no considera de su extrema confianza para desempeñar el cargo. Por lo anterior y como quiera que el cargo de desviación de poder no prospera, deberá estudiarse si la demandante se encontraba protegida bajo el amparo del reten social, ya sea como madre cabeza de familia o funcionaria con status de pre pensión. A su turno consideró “… Conforme lo ha precisado en reiteradas oportunidades el
H. Consejo de Estado, la situación en que se encuentra los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues respecto de estos se predica un grado de
confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en la seguridad la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo” Se demostró con la declaración extraproceso que su situación como mujer cabeza de hogar, por tener a su cargo a su hija de 20 años, pero no demostró carecer de alternativa económica y terne a su cargo un hijo menor de edad, que dependiere exclusivamente de su aporte económico.
Seguidamente sostiene: “…Dado que el carácter especial que caracteriza la figura del retén social como madre cabeza de hogar, es la defensa del interés superior del niño y las razones básicas de esta protección especial pueden definirse como i) el respecto de la dignidad humana, que conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho Colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social , y iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos.” En el expediente no aparece su condición de funcionaria prepensionada ya que dicha situación no fue previamente comunicada a la entidad, con el objeto de que ésta en cualquier evento tuviera en cuenta tal condición.
Decisión que fue notificada por edicto No. 0469 (fl 75) fijado el 8 de marzo de 2012 y desfijado el día 12 del mismo mes y año. Análisis de la Sala
La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es
decir, que, como regla general, las sentencias judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica ? , casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o
recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la Tutela contra
providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de Tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las
sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta
dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas. PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González. Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vul
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