CE-11001-03-15-000-2012-00977-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-00977-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00977-01(AC)
Actor: EMILIANO ARRIETA MONTERROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Emiliano Arrieta Monterroza, en su calidad de parte accionante, contra la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se rechazó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” y el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá por considerar vulnerados
los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El accionante fue declarado insubsistente mediante Resolución No. 440 del 25 de julio de 2008 del cargo de Profesional Especializado Grado 04 que desempeñaba en la Auditoría General de la República.
El señor Arrieta Monterroza instauró acción de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo de retiro. Dicha acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, el que, en providencia del 30 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el que confirmó el fallo de primera instancia el 9 de junio de 2011.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1Que se amparen y protejan mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DERECHO DE DEFENSA que me fueron vulnerados y desconocidos por el JUZGADO 15
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA Y POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D.
2CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales antes descritos, y se DECLARE LA NULIDAD O DEJAR SIN EFECTO las sentencias de fechas 30 de junio de 2010 y 09 de junio de 2011, emitidas por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección D, con motivo del FALLO DE PRIMERA INSTANCIA fecha 29 de abril de 2011, proferido por la PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL de la PGN, por la cual se ABSOLVIÓ A EMILIANO ARRIETA MONTERROSA de todos y cada uno de los cargos disciplinarios imputados por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y, que habían servido de soporte para expedir las resoluciones mediante las cuales se me declaró insubsistente en el cargo de Profesional Especializado Grado 04 de ese ente de control Fiscal. 3Como consecuencia de anterior (sic) ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SSUBSECCIÓN D, PROFERIOR (sic) una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por EMILIANO ARRIETA MONTERROSA contra la AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en los términos del artículo 124 del C.P.C., en concordancia con el artículo 267 del C.C.A.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de fecha 6 de junio de 2012, se ordenó notificar a las partes (fl. 94).
C. Oposición El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, por intermedio de su titular, doctora Martha Helena Quintero Quintero, rindió informe sobre los hechos de la presente acción y solicitó se despachen en forma desfavorable las
pretensiones de la misma. Sostuvo que la decisión adoptada se soporta en las pruebas obrantes en el expediente dentro de las cuales no se encontró decisión alguna proferida por la Procuraduría General de la Nación y que además, las sanciones disciplinarias no inciden en la facultad de libre remoción, de la entidad nominadora. La Auditoría General de la República, a través del doctor Roberto Enrique Arrazola Merlano, en su calidad de apoderado de la entidad, dio contestación al escrito de tutela y solicitó se desestimen las pretensiones del señor Arrieta Monterroza. Indicó que la acción de tutela se caracteriza por ser una acción judicial de carácter subsidiario y residual y que puede ser utilizada de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se cumple en el presente caso. Con respecto a los actos administrativos de retiro, sostuvo que estos fueron emitidos en concordancia con las normas de derecho laboral administrativo y que estos contemplaron las razones que llevaron a la administración a tomar la decisión.
D. Providencia impugnada.
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de julio de 2012, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Consideró esta Corporación, que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial bajo el entendido de que lo pretendido se enmarca dentro de uno de los supuestos establecidos en el C.C.A., concretamente el artículo 248 y siguientes en relación con el recurso extraordinario de revisión, referente a la valoración de documentos decisivos allegados con posterioridad a la respectiva sentencia.
De otra parte, expuso que no es procedente la presente acción de tutela como mecanismo transitorio, en consideración a que no se halla acreditado dentro del plenario la constitución de un perjuicio irremediable o de una situación inminente, urgente y grave, que amerite la intervención del juez constitucional.
E. Impugnación El accionante IMPUGNÓ la anterior decisión y reiteró el desconocimiento de la prueba sobreviniente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “D”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor EMILIANO ARRIETA MONTERROZA, pretende que se dejen sin efecto las providencias del 30 de junio de 2010 y 9 de junio de 2011, proferidas por el Juzgado Quince Administrativo del
Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, respectivamente. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 1 Sentencia T-504 de 2000.
2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria – como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos 6 Sentencia T-522 de 2001. órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es que se cumpla con el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. El requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela supone
que el mecanismo constitucional sea ejercitado de manera oportuna, esto es, en un término razonable después de la ocurrencia de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Sobre este aspecto la Corte Constitucional en sentencia T-562 de 2009, sostuvo que: “ (…) la tutela debe ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno. Lo que se quiere con este requisito es “evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”7, pues la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Así pues, “es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos”8. Observa la Sala, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la que se confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Auditoría General de la República, fue dictada el 9 de junio de 2011, y la acción de tutela se instauró el 4 de junio de 2012, es decir, después de transcurridos más de once meses de haberse proferido la sentencia 7 Corte Constitucional, Sentencia T-446 del 30 de mayo de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández
8 Corte Constitucional, Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. que se controvierte, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Así las cosas, al no cumplir la presente acción de tutela con los elementos generales de procedencia, resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela. En consecuencia, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia proferido pero por las razones expuestas en la presente providencia y bajo el entendido de que debe negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la decisión impugnada, pero por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección