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CE-11001-03-15-000-2012-00982-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-00982-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACTUACION TEMERARIA - Procede la imposición de multa FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 ARTICULO 38 / ARTICULO 73 C.P.C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00982-00(AC)

Actor: LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana -, con el fin de que se declarara la nulidad del fallo

disciplinario de 10 de agosto de 1999, dictado por el Comandante de Comando Aéreo de Combate N° 3, confirmado por el fallo de segunda instancia de 3 de septiembre de 1999; y de la Orden Administrativa de Personal N° 0 - 123 de 1 de diciembre de 1999, proferida por la Jefatura de Recursos Humanos de Santafé de Bogotá, por medio de los que fue retirado del servicio “y le impuso la sanción accesoria de inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de un año”. Mediante sentencia del 30 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, para lo que argumentó que “la actuación administrativa que el Comando Aéreo de Combate N° 3 le realizó al actor como consecuencia de los hechos endilgados, estuvo ajustada a derecho […]”. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que, en providencia del 27 de mayo de 2005, inadmitió el recurso. El 11 de abril de 2008, el señor Urueta Romerin solicitó corrección por error aritmético del auto del 27 de mayo de 2005, solicitud que fue rechazada por improcedente mediante auto del 4 de diciembre de 2008. De igual forma, el 16 de julio de 2008, el demandante solicitó corrección por error aritmético de la sentencia de 30 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la que se negó en providencia del 14 de octubre de

2008. El 22 de agosto de 2008, el señor Urueta Romerin, solicitó la nulidad parcial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, porque “a su sentir el Juez pretermitió la segunda instancia y la demanda se tramitó por un proceso diferente al que corresponde de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 140 de C.C.P.”. Mediante auto del 5 de agosto de 2010, se rechazó por improcedente el incidente de nulidad interpuesto por el actor. Contra la anterior decisión, el señor Urueta Romerin interpuso recurso de súplica y solicitó la aclaración y/o complementación del mismo. El recurso de suplica se rechazó por improcedente en auto del 28 de abril de 2011 y la solicitud de aclaración y/o complementación se rechazó por extemporánea, mediante auto del 5 de diciembre de 2011.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en todo lo anterior, respetuosamente solicito que se ordene amparar mis derechos constitucionales fundamentales aquí reclamado y por la pretermisión íntegra de la segunda instancia se dejen sin efectos las providencias proferidas a partir del auto del 24 de mayo de 2005 así mismo los posteriores que le dieron cumplimiento y aquellas mediante las cuales se me condena arbitraria e injustamente en costas y se le ordene a la Subsección “B” Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado disponer lo necesario y pertinente para continuar con el trámite conducente a la admisión del recurso de apelación interpuesto y sustentado a través de apoderado legalmente

constituido y con personería jurídica reconocida para tal fin; recurso concedido en el efecto suspensivo mediante Auto del 11 de Octubre de 2004 expedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico ”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 6 de junio de 2012, se ordenó notificar a los accionados (fl. 34).

C. Oposición La SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, por conducto del doctor Gerardo Arenas Monsalve, rindió el informe correspondiente en el que expuso que las providencias atacadas mediante la presente acción se ajustaron a derecho y no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable.

Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN pretende que se declaren sin efectos los autos del 27 de mayo de 2005 y el 5 de diciembre de 2011, proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el primero, por medio del que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y el último, que rechazó, por extemporáneas e improcedentes, las solicitudes de aclaración y/o complementación de los autos de 5 de agosto de 2010 y 28 de abril de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana-. Considera la Sala pertinente analizar si hay o no una acción temeraria, la cual se configuraría por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Respecto a la actuación temeraria, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya

lugar”. De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido. Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento. De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado que para que se configure acción temeraria deben concurrir tres elementos, como son: identidad de partes, identidad en la causa petendi e identidad de objeto. Estudiado el asunto se estableció que el señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN ya había presentado demandas de tutelas en contra del Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección “B”, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Fuerza Aérea Colombiana, por los mismos hechos y derechos en que se fundamenta la acción de la referencia, en aras a obtener la protección de los derechos fundamentales que invoca, y que fueron resueltas, mediante sentencias del 6 de febrero de 2006, 21 de junio de 2007 y 9 de septiembre de 2009; expedientes AC2005-1263, AC200700543 y AC2009-00756 Actor: Luis Gabriel Urueta Romerín, C.P. doctores Ligia López Díaz, Héctor J. Romero Díaz y William Giraldo Giraldo, respectivamente. En esta ocasión, por cuarta vez, propuso una acción de tutela contra las mismas entidades, con los mismos argumentos fácticos y con el mismo propósito, circunstancias que le dan a ésta tutela, el carácter de temeraria.

Ahora bien, el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. El juez impondrá a cada uno, multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales. (…)” Conforme a lo anteriormente expuesto, se tiene que el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para imponerle multa de diez a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, a los apoderados y a las partes que actúen con temeridad dentro de un proceso. En el caso bajo estudio, el señor Luis Gabriel Urueta Romerin ha interpuesto por más de 3 veces acción de tutela contra las mismas entidades, iguales argumentos fácticos y con idéntico propósito, razón por la que esta Sala procederá a imponerle al demandante una multa por el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar a la orden de la Nación, en el Banco Agrario de Colombia, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009. En consecuencia, habiéndose acreditado la temeridad en que ha incurrido el demandante, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela.

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor

LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENESE al señor LUIS GABRIEL URUETA ROMERIN, pagar la multa por el valor equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar a la orden de la Nación, en el Banco Agrario de Colombia, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1285 de 2009.

3. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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