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CE-11001-03-15-000-2012-01001-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01001-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA - No cumple con requisitos generales de procedibilidad.

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación: 11001-03-15-000-2012-01001-01(AC)

Actor: MARIA PAULINA GARCIA FONSECA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante contra la providencia de 27 de septiembre de 2012 proferida por El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que denegó por improcedente la tutela incoada por la señora María Paulina García Fonseca contra el Tribunal

Administrativo de Boyacá. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La Señora María Paulina García Fonseca, actuando en causa propia, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al Trabajo, In Dubio Pro Operario, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, igualdad y a la Seguridad Social.

Como consecuencia solicitó dejar sin efecto el fallo proferido el 21 de septiembre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual revocó la providencia de fecha 29 de noviembre de 2009 del Juzgado Once Administrativo del Tribunal de Tunja, que accedió a las súplicas de la demanda, y en su lugar revocó totalmente la Sentencia, negando las pretensiones de la demanda, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron la tutela. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos: Cuenta con 67 años de edad, laboró al servicio del Estado (DIAN y Departamento de Boyacá), entre el 24 de octubre de 1972 y el 9 de abril de 2003. El 21 de enero de 2002 la tutelante, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión, que fue reconocida el 16 de octubre de 2003 mediante Resolución No. 001055 a partir de 8 de abril de 2003, en cuantía de $799.692, lo cual correspondía al 75% del salario base de liquidación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 898 de 11 de marzo de 2005, confirmando la decisión anterior. Agotada la vía gubernativa, el 21 de febrero de 2007, por intermedio de apoderado judicial se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ISS, admitida el 13 de junio de 2007 en el Juzgado Once Administrativo de Tunja.

El 26 de noviembre de 2009, el Juzgado 11 Administrativo de Tunja, profirió Sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, acogiendo el principio de In Dubio Pro Operario dispuesto por el Consejo de Estado y el Régimen de Transición, a partir de la condición que más favorezca sobre el monto pensional, es decir, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado. Dicha Sentencia fue apelada, por auto de 15 de junio de 2010, el Magistrado Ponente, dispuso correr traslado para alegar de conclusión cumplido lo anterior regrese el proceso al Despacho para elaboración de proyecto de Sentencia. Sin embargo el auto no fue cumplido, pues, no se materializó la orden de correr traslado, simplemente mediante informe secretarial de 30 de julio de 2010, se dijo que el auto anterior se encontraba ejecutoriado y que no se allegaron alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Boyacá profirió Sentencia de segunda instancia con fecha 21 de septiembre de 2011, revocando el fallo de primera instancia; posterior a esa decisión aparece un auto de 30 de noviembre de 2011 en el que se acepta el impedimento de una de las Magistradas, por lo que la sentencia debió ser proferida después y no antes del impedimento. LA PROVIDENCIA ACUSADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 21 de septiembre de 2011, dispuso revocar la Sentencia de 26 de noviembre 2009, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Tunja. (fls. 222 a 231) y en su lugar denegó las suplicas de la demanda con las siguientes consideraciones:

En consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de forma habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestado, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo por señalar algunos factores de salario. Si bien es cierto, en la demanda se solicita como restablecimiento del derecho, liquidar la pensión de la actora teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral, también lo es, que en otra pretensión solicita reconocer su pensión con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985.

A su turno considero: ”…Es así, como del estudio normativo y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, se establece que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, es decir, que le es aplicable la ley 33 de 1985, por tanto su pensión debe ser liquidada con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicio y los factores salariales establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.

En efecto durante el último año de servicio, comprendido entre el 10 de abril de 2002 y el 09 de abril de 2003, la actora devengó los siguientes conceptos:

asignación mensual; Prima de Servicios; Prima de Navidad; Prima de Vacaciones. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Boyacá, en escrito de contestación (fl. 263 a 266) se opuso a la tutela incoada, con fundamento en lo siguiente: Respecto de la situación planteada por la accionante, se observa con claridad que la Sentencia, cumplió a cabalidad con las etapas propias del proceso ordinario, adoptándose el criterio que consideró la Sala ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa que le es propia a los funcionarios judiciales, interpretándose de forma rigorosa las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al plenario, razones todas estas que desvirtúan la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de Tutela contra decisiones judiciales. No se puede señalar la configuración de la vía de hecho por haberse proferido una Sentencia de segunda instancia negatoria, pues los Magistrados y Jueces de la Republica en las decisiones que adoptan únicamente están sometidos al imperio de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 230 de la Constitución Política, por tanto, en tratándose de interpretación de normas de carácter Constitucional, Legal, Reglamentario, por parte de los funcionarios judiciales colegiados así como los preceptos determinado en uno u otro sentido en una actuación judicial, mientras que en la interpretación no haya existido dolo o culpa grave debidamente comprobada, que indique un marcado favorecimiento respecto de una de las partes. No puede aducirse que la Corporación le violó su derecho al debido proceso, las

etapas procesales legalmente establecidas se surtieron a cabalidad y más si se tiene en cuenta que a folio 176 del expediente es visible el sello en el que señala que mediante Estado No. 57 de 16 de junio de 2010 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; actuación que se registro en el Sistema Siglo XXI el 16 de junio de 2010. El Instituto de Seguros Sociales, a través del Jefe de la Unidad de Proceso de la Dirección Jurídica Nacional (fls. 251-256) solicitó, rechazar por improcedente la acción incoada, bajo los siguientes argumentos: La procedencia de la acción de Tutela contra providencias judiciales, ha sido ampliamente tratada por la Corte Constitucional, Así, se ha sostenido que, en principio, la acción no procede por razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respecto a la autonomía judicial. El principio de autonomía judicial supone que el Juez de conocimiento es quien de manera independiente adopta la decisión para el caso concreto, pues es a quien se la ha confiado la tarea de valorar las pruebas y de aplicar el derecho. Tales cuestiones están reservadas a èl y lógicamente a las instancias superiores llamadas a resolver los recursos que procedan conforme a la legislación, pero dicho principio no admite la injerencia de una persona extraña o de un Juez ajeno al proceso para que opine o cuestione el proceder judicial. Razón por la cual considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, es a todas luces legal y conforme a derecho.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera mediante sentencia de 27 de septiembre de 2012, rechazó por improcedente la tutela incoada (fls.269-287), con fundamento en lo siguiente: La Sección Primera, ha sido partidaria de tramitar las acciones de Tutela en primera y segunda instancia, cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas vías de hecho, e inclusive, en diversas oportunidades, llegó a conocer el amparo solicitado cuando concluyó que la providencia estaba afectada con dicho vicio. Tal posición fue ratificada por la Sala en Sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de Tutela radicada bajo el No. 2004-00308, actor Inés Velásquez de Velásquez, Magistrado Ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la acción de Tutela es improcedente contra Sentencias Judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acción de Tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Dentro del expediente se encontraron copias de las Sentencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se valoraron por los administradores judiciales las pruebas aportadas al proceso, se efectuaron todas las notificaciones en la forma determinada en la Ley

y se constató que el actor intervino en todas las etapas procesales, y recurrió la decisión de primera instancia. En relación con el impedimento manifestado por la Magistrada, que fue aceptado posteriormente a la expedición del fallo, situación que la actora considera vulnera el debido proceso, es necesario tener en cuenta que el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. “Estatutaria de Administración de Justicia“ determina cual es el quórum deliberatorio y decisorio que deben tener en cuenta todas las Corporaciones Judiciales en pleno o cualquiera de sus Salas o Secciones. Cada Corporación Judicial al momento de deliberar y decidir, debe contar con el quórum necesario, es decir requerirá la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, Sala o Sección. Observa la Sala que la Sentencia impugnada cumplió tanto con el quórum, deliberatorio como el decisorio, pues el fallo fue discutido y aprobado por dos de los tres Magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, esto es por la mayoría de sus integrantes, y la Magistrada al momento del fallo se declaró impedida para conocer del mismo, por lo tanto en el presente caso no se vulnera ningún derecho fundamental invocado por la parte actora. LA IMPUGNACIÓN El anterior proveído fue impugnado por la parte accionante, con la fundamentación que obra a folios 291 a 292, así. La Acción interpuesta no lo fue únicamente por la vulneración al Debido Proceso, sino también al derecho al trabajo, acceso efectivo a la Administración de Justicia, principio de Indubio Pro Operario, al derecho a disfrutar de una pensión justa y completa, igualdad y a la Seguridad Social, por lo tanto, la consideración del A

quo, no podía limitarse exclusivamente a la presunta falta de irregularidad procesal, para no estudiar de fondo cada una de tales vulneraciones. No existió pronunciamiento de fondo sobre los derechos fundamentales aludidos, sino que valió mas lo formal sobre lo sustancial, denegando por que supuestamente falto un requisito de general procedencia. Solicita que no sea someta a un proceso judicial, para reclamar con nuevos fundamentos, el derecho a devengar una pensión justa Por ser una persona de la tercera edad, debía ser de mayor protección por parte de los Jueces ya que no está en condiciones de asumir un stress en la espera de decisiones judiciales. Por lo anterior, solicita se valoren los argumentos de Tutela, se evidencien las irregularidades encontradas en las actuaciones del Juzgador de Segunda Instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento, y se asuma la certeza de que en realidad se vulneraron los derechos fundamentales, por tanto peticiona se tenga en cuenta como fundamentos de impugnación, los mismos esgrimidos en escrito introductorio. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en establecer si procede la Acción incoada contra la providencia de 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó lo resuelto por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Tunja. En caso de que fuera viable, debe determinarse si con el fallo acusado se vulneraron los derechos fundamentales al Trabajo, In Dubio Pro Operario, debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, igualdad y a la Seguridad Social de la señora María Paulina García Fonseca De lo probado en el proceso

En Sentencia de 26 de noviembre de 2009 (fls.180-198) el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 001055 de 16 de octubre de 29003 y 0097 de 11 de marzo de 2005, expedidas por el Gerente del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Boyacá; igualmente declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 898 de 23 de mayo de 2006 expedida por el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, condenó al Instituto de los Seguros Sociales, a tomar como ingreso base para liquidar la pensión de vejez de la Señora María Paula García Fonseca el cotizado durante todo el tiempo laborado. Existen dos formas de liquidar el monto de la pensión en el régimen de transición que son, por una parte, en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y por otra, dando aplicación a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, a este última es que la mayoría de pensionados se ha acogido y a ella ha accedido el Consejo de Estado en aplicación del principio indubio pro operario. En el presente caso la actora planeta una situación radicalmente diferente y pide que se aplique el inciso 3ª del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de que le sea tenida en cuenta, para determinar la base pensional, lo devengado durante todo el tiempo laborado. Concluye que la accionante tiene derecho a que el ingreso base para liquidar su

pensión de vejez sea determinado teniendo en cuenta el promedio de los cotizado durante todo el tiempo, como ella lo reclama, en la medida en que este le sea más beneficioso. Mediante auto de 15 de junio de 2010 (fl.176), el Tribunal Administrativo de Boyacá se declaró ejecutoriado el auto admisorio del recurso, y corrió traslado por el término de diez días para que si a bien lo tienen presente alegatos de conclusión, decisión que fue notificada por estado No. 57. Incidente de impedimento manifestado por la Magistrada Luisa Margarita Sandoval Mesa del Tribunal Administrativo de Boyacá, para conocer del proyecto de sentencia en atención al interés que le asiste en el asunto de pensiones con base en el régimen salarial de la Rama Judicial, el cual es aceptado por la sala (233-234). Sentencia de 21 de septiembre de 2011 (fls.222-232), proferida por el Tribunal Administrativo de Tunja, mediante la cual revoca la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito judicial de Tunja expedida el 26 de Noviembre de 2009, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar deniega las suplicas de la misma. Decisión que fue notificada por edicto (fl 238) fijado el 13 de diciembre de 2011 y desfijado el día 15 del mismo mes y año. Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fls 45-55) impetrada por la señora María Paula García Fonseca contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que solicita la nulidad de las Resoluciones Nos, No. 001055 de 16 de octubre de

29003 y 0097 de 11 de marzo de 2005, expedidas por el Gerente del Instituto de los Seguros Sociales Seccional Boyacá, igualmente declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 898 de 23 de mayo de 2006 expedida por el Asesor II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales y en su lugar reajustar la pensión de vejez. Certificaciones laborales Donde consta el tiempo de servicios y los últimos salarios devengados por la señora María Paula García Fonseca, expedida por la DIAN (56-60) Resolución No. 001055 de 16 de octubre de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, reconoce la pensión de jubilación a la Señora María Paulina García Fonseca (fls 65-67) Resolución No. 0097 de marzo 11 de 2005, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, confirma la resolución 001055 de octubre 16 de 2003. Resolución No. 898 de 23 de mayo de 2006 mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, resolvió el recurso de apelación y decide confirmar la resolución 001055 de octubre 16 de 2003 (fls. 85-89) Escrito de contestación de demanda suscrito por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la señora María Paulina García Fonseca (112-120) Análisis de la Sala La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la

acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración ó los particulares en los casos de Ley. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mantuvo la tesis de que pretender cuestionar providencias judiciales mediante ésta contrariaba el artículo 86 de la Constitución Política, al convertirla en una instancia más para el accionante vencido en un proceso judicial.1 1 “(…) como en la actualidad la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, se ha desnaturalizado hasta el punto de quebrantar el orden jurídico por falta de seguridad jurídica y por desconocimiento del principio de la cosa juzgada, la tesis fue replanteada para concluir que es improcedente para controvertir decisiones judiciales por las siguientes razones: Es al Juez al que le corresponde resolver en forma definitiva las controversias ya que si los conflictos no encuentran una instancia definitiva de solución derivan en litigios interminables, que no permiten tener certeza sobre los derechos e intereses. Previendo la falibilidad de las decisiones judiciales se han establecido mecanismos ordinarios y extraordinarios que permiten su revisión dentro de sus propias jurisdicciones. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, es decir, que, como regla general, las sentencias

judiciales, esto es, las providencias que ponen término a un proceso, pueden ser objeto de revisión por otro Juez, superior funcional del que las emitió; existen, además, los recursos extraordinarios de súplica?, casación y revisión, en los términos previstos por la ley, que se confían a los Tribunales Supremos de cada Jurisdicción, o sea, a los Jueces con mayor calificación profesional y experiencia. Un nuevo examen judicial de las providencias de los Jueces no tiene, en principio, justificación pues éstos actúan sometidos a la Normatividad y en defensa de los derechos constitucionales y legales de los asociados a quienes se rodea de todas las garantías para su Defensa propiciando la aplicación adecuada y justa de las normas jurídicas. Por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso no se puede permitir la interinidad de las decisiones judiciales ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, conforme a los artículos 34 y 237, numeral 1, de la Constitución y, por ende, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. Según el artículo 228 de la Carta la Administración de Justicia es independiente en sus decisiones y, de acuerdo con el artículo 230, ibídem los jueces, en sus providencias, sólo están Excepcionalmente esta Sala tramitó acciones de tutela contra providencias judiciales considerando que el amparo procedía cuando se demostraba la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico, orgánico y

procedimental y cuando, a pesar de que el interesado contaba con otro medio o recurso de defensa judicial, se probaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recientemente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Elizabeth García González, advirtió lo siguiente: “(…) se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia. (…)” (Negrillas del texto). sometidos al imperio de la ley. Por consiguiente, intervenir en el sentido de la interpretación y

aplicación que de la norma hace el Juez Natural viola sus atributos esenciales, a la vez que desconoce que la interpretación de las normas depende de la concepción política, social y jurídica del juzgador, de su criterio de lo justo y de su apreciación de la realidad, lo cual es igualmente válido respecto del Juez Constitucional, razón por la cual no puede aceptarse que este por el hecho de serlo, no incurra en errores o posea una visión o una interpretación de naturaleza superior. “ De acuerdo con lo transcrito y en consideración a que la postura mayoritaria de la Corporación es admitir la procedencia excepcional de la Tutela contra providencias judiciales, en razón a la vigencia de los derechos fundamentales en el estado Social de Derecho, se procede al estudio del caso sub-judice, en el siguiente orden. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela y en el artículo 402, dispuso la competencia especial de los Jueces para conocer de la acción de Tutela contra las sentencias y demás providencias judiciales, empero, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, momento a partir del cual inició el debate jurisprudencial sobre el particular, ya que según se ha entendido, “la intención de la Corte no fue la de excluir la tutela contra decisiones judiciales, sino suprimir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción.”3 (Negrillas del texto). 2 “Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan

término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de magistrados, conocerá el magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. PARÁGRAFO 1º-La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente. Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de defensa judicial, podrá solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerla quien, en el caso concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los sesenta días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.

PARÁGRAFO 2º-El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente. PARÁGRAFO 3º-La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. PARÁGRAFO 4º-No procederá la tutela contra fallos de tutela.”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, Exp: 110010315000200901328 01, actor: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. Dra. María Con posterioridad, el Alto Tribunal Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias en aquellos casos en que se configurara una vía de hecho, entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad; justificada en que ninguna Autoridad Pública, incluso el Juez, está exenta de vulnerar o amenazar derechos fundamentales por acción u omisión. En desarrollo de ese criterio, la Corte Constitucional a través de su Jurisprudencia determinó que en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones porque: “(…) las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica

y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Empero, de manera excepcional hay lugar a ella, para lo cual fue desarrollado un test para determinar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, “con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional”.5 Es así como en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció las siguientes reglas, para efectos de determinar si el Juez de tutela está habilitado para entrar al fondo del asunto6: Elizabeth García González. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 08 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 5 Despacho Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Ver, entre muchas otras, las Sentencias: Corte Constitucional. T-191 del 25 de marzo de

1999. MP. Fabio Morón Díaz, T-1223 del 22 de noviembre de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis, T907 del 03 de noviembre de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 del 07 de febrero de 2008.

MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. I

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