CE-11001-03-15-000-2012-01020-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01020-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01020-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, por conducto del Director de Asuntos Legales, contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES La NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, por conducto del Director
de Asuntos Legales, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
A. Hechos y Fundamentos De los documentos aportados al expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Eduardo Nieto Guerrero, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comisionado Nacional para la Policía Nacional -, con el fin de que se declarara la nulidad de los Oficios CNP 050100001 y 050103584 de 14 de enero y 24 de mayo de 2005 respectivamente, por medio de los que el Comisionado Nacional para la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar.
Dicha acción fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el 21 de noviembre de 2011, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los Oficios CNP 050100001 y 050103584 de 14 de enero y 24 de mayo de 2005 respectivamente y le ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comisionado Nacional para la Policía Nacional –, el pago y reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar del señor Luis Eduardo Nieto Guerrero.
B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Respetuosamente, solicito tutelar los derechos fundamentales debido (SIC) proceso, acceso de la administración de justicia, igualdad, buena fe, seguridad jurídica, vulnerados a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - y ordenar a la Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferir una nueva decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2006-02042-01 (SIC), conforme a lo establecido en el precedente jurisprudencial pacífico y decantado del Consejo de Estado, como juez ordinario o natural del tema, y de acuerdo a las normas constitucionales, legales y reglamentarias aplicables al asunto debatido”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 13 de junio de 2012, se ordenó notificar a los accionados (fl. 26).
C. Oposición La SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” DEL CONSEJO DE ESTADO, por conducto del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, rindió el informe correspondiente señalando que la providencia atacada, se encuentra debidamente motivada, por lo que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Señaló que, si bien es cierto que existen decisiones contrarias a la que se tomó en la providencia atacada mediante la presente acción, dichos pronunciamientos se profirieron antes de la declaratoria de nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994, los que impedían la aplicación del régimen prestacional
civil a los miembros de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-, pretende que se declare sin efecto alguno, la sentencia del 21 de noviembre de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los Oficios CNP 050100001 y 050103584 de 14 de enero y 24 de mayo de 2005, respectivamente, y le ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comisionado Nacional para la Policía Nacional –, el pago y
reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar del señor Luis Eduardo Nieto Guerrero. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos 6 Sentencia T-522 de 2001. judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto Se tiene que la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, por conducto del Director de Asuntos Legales, interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 21 de noviembre de 2011 puso fin a un extenso proceso judicial que permitió a las partes hacer uso en cada una de sus etapas de
los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar al accionado proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección