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CE-11001-03-15-000-2012-01031-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01031-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACION COMO REQUISITO DE PROCEDIBLIDAD - No se aplica discusiones relacionadas con la base gravable del valor en aduana de unas mercancías porque también son asuntos de carácter tributario Según se infiere de la anterior normativa, en lo que tiene que ver con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y repetición y de controversias contractuales, de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación solo es viable respecto de asuntos de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en controversias de naturaleza tributaria… la Sala advierte que si, como es cierto, la base gravable del valor en aduana de las mercancías importadas está directamente relacionada con la percepción de los derechos de aduana, que, a su vez, en el caso de las mercancías importadas, es la misma que se tiene en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas, adicionada con este gravamen, es innegable que las discusiones relacionadas con la base gravable del valor en aduana de unas mercancías ostentan, sin duda alguna, carácter tributario y, por ende, no pueden ser objeto de conciliación. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la controversia materia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad actora contra la DIAN, si bien es de naturaleza aduanera, ostenta también carácter tributario, por lo que no se trata de un asunto susceptible de conciliación, sino de uno excluido de dicho trámite, por expreso mandato legal (parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el 59 de la Ley 23 de 1991 y parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009). la

base gravable del valor en aduana de las mercancías importadas está directamente relacionada con la percepción de los derechos de aduana, que, a su vez, en el caso de las mercancías importadas, es la misma que se tiene en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas, adicionada con este gravamen, es innegable que las discusiones relacionadas con la base gravable del valor en aduana de unas mercancías ostentan, sin duda alguna, carácter tributario y, por ende, no pueden ser objeto de conciliación.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación por defecto sustantivo en rechazo de demanda por no acreditar requisito de procedibilidad improcedente En tanto exigieron a la sociedad Stilotex S.A.S. el cumplimiento de un requisito de procedibilidad que no debía acreditar, las autoridades judiciales que profirieron los proveídos del 30 de enero y del 3 de mayo, ambos de 2012, le vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la dejaron sin la posibilidad de controvertir ante la Jurisdicción los actos administrativos que considera lesivos de sus derechos, habida cuenta de que, con ocasión del rechazo de plano de la demanda, operó el fenómeno de la caducidad que impide volver a presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 70 LEY 446 DE 1998 / ARTICULO 2 DEL DECRETO 1716 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01031-00(AC)

Actor: STILOTEX S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela promovida por la sociedad STILOTEX S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 [2] del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES La sociedad STILOTEX S.A.S. promovió acción de tutela tendiente a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la decisión adoptada en el auto del 3 de mayo de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” confirmó el rechazo de la demanda que promovió, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la DIAN, decisión que había sido adoptada en proveído del 30 de enero de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Los hechos que fundamentan esta acción son, en síntesis, los siguientes: El objeto social de la actora es la compra, venta, importación, exportación, distribución, representación y agenciamiento de mercancías, actividad en desarrollo de la cual presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN, 85 declaraciones de importación. Mediante la Liquidación de Revisión núm. 03-241-201-640-3000-00-0545 del 5 de abril de 2011, la DIAN sancionó a la referida sociedad por diferencias en el criterio de determinación del “valor en aduanas de la mercancía” , base sobre la que se liquidan el impuesto sobre las ventas - IVA y los aranceles en las importaciones, esto es, los gravámenes al comercio exterior. La actora interpuso recurso de reconsideración contra la anterior decisión, que se resolvió con la Resolución núm. 10114 del 19 de julio de 2011, que la confirmó. El 21 de noviembre de 2011, la mencionada sociedad presentó, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, escrito en el que señaló que el tema debatido era competencia de los juzgados que conocen de los asuntos tributarios. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Rad. núm. 11001 3331 044 2011 00257 00) que, en auto núm. 429 del 7 de diciembre de 2011, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos que conocen de los asuntos que son competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el argumento de que no se trataba de un asunto que versara sobre impuestos,

tasas o contribuciones, sino de un tema aduanero. En consecuencia, la demanda se repartió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Rad. núm. 11001 3331 001 2012 00006 00), despacho que, en proveído del 30 de enero de 2012, la rechazó de plano por no cumplir el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial previsto en los artículos 42 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009; 2 del Decreto 1716 de 2009; 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por la Ley 1395 de 2010 y, 36 de la Ley 640 de 2001. La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que adujo que, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, el asunto no era susceptible de conciliación, por cuanto se trataba de un conflicto de carácter tributario, toda vez que la liquidación oficial de revisión de valor sobre tributos externos, como el arancel y el IVA, evidenciaba la naturaleza tributaria de los actos administrativos acusados. Mediante auto del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (Rad. núm. 11001 3331 001 2012 00006-01), confirmó el rechazo de la demanda, por cuanto consideró que en el asunto era exigible el requisito de la conciliación prejudicial, dado que no trataba

sobre impuestos, tasas y contribuciones, sino que pretendía “la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso Liquidación Oficial de Revisión de valor por $79.262.000 en contra de la sociedad importadora Stilotex S.A.S. respecto de 85 declaraciones de importación por declarar un valor de aduanas inferior al correspondiente para las mercancías amparadas en las mismas […]”. Según la sociedad actora, con la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que se detuvo en asuntos de orden formal para exigir un requisito de procedibilidad que la ley no exige para las materias y los asuntos relacionados con temas tributarios. Al respecto, adujo que si el mencionado Tribunal se hubiera ocupado del estudio de la naturaleza jurídica del arancel se habría percatado de que, además de ser un tema aduanero, también tiene carácter tributario, dado que en los asuntos aduaneros hay un gran contenido de los gravámenes o tributos al comercio exterior. Agregó que, al ser un tributo a las importaciones, el arancel ostenta innegable carácter tributario, motivo por el cual los asuntos que versen sobre la forma de liquidación y cuantificación del monto a pagar por este concepto, tienen carácter tributario y, por ende, en relación con ellos no se puede exigir el requisito de la conciliación prejudicial. Manifestó que también se le vulneró el derecho a la igualdad, dado que en un asunto igual, en el que se demandaron actos administrativos de la misma naturaleza y que se repartió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Radicado núm. 11001 3331 044 2012 00030), se

admitió la demanda con auto del 11 de abril de 2012, sin exigir el requisito de procedibilidad. En consecuencia, la demandante solicitó que se declarara que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó dentro del expediente con radicados números 11001 3331 044 2011 00257 00 y/o 11001 3331 001 2012 00006-00, 11001 3331 001 2012 00006 01, se trató de un asunto tributario y que, por ende, se devolviera para su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que continuara su trámite. OPOSICION El Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que actuó como Ponente del auto del 3 de mayo de 2012, objeto de tutela, solicitó que se denegara el amparo solicitado, para lo cual argumentó que dicha decisión fue debidamente motivada, tanto desde el punto de vista fáctico y probatorio como jurídico, en las razones que se encuentran consignadas en la respectiva providencia, en las que, en especial, se analizó si el asunto era conciliable. Agregó que el mencionado proveído no incurrió en vía de hecho, pues, los argumentos que motivaron la presentación de la acción de tutela, por mucho, pueden considerarse como diferencias de criterio. No obstante, advirtió que la decisión atacada se tomó, en síntesis, con base en las siguientes consideraciones: i) con la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, que modificó la Ley 270 de 1996, se estableció de forma imperativa como requisito

de procedibilidad en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el asunto sea conciliable, el adelantamiento del trámite de la conciliación prejudicial; ii) de conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 2011, la inobservancia de dicho requisito, da lugar al rechazo de plano de la demanda; iii) el requisito es exigible a partir del 22 de enero de 2009, fecha de promulgación de la Ley 1285 de 2009. En el caso concreto, el Tribunal estimó que el asunto no se encontraba dentro de las excepciones de conciliación prejudicial previstas en el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, toda vez que no versaba sobre impuestos, tasas o contribuciones, de modo que, como la demanda buscaba la nulidad de los actos administrativos por los cuales se impuso la Liquidación Oficial de Revisión en contra de la sociedad actora, por declarar un valor de aduanas inferior al correspondiente, demanda que se presentó durante la vigencia de la Ley 1285 de 2009, debía acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá

como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho.

De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del juez de cierre1. Establecida, entonces, la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los

requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)

defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, la sociedad accionante pretende que se deje sin efectos el auto proferido el 3 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que confirmó el proveído del 30 de enero de 2012, por el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN, por no haber acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en la Ley 1285 de 2009. En consecuencia, pidió que se devolviera el expediente en el que se adelantó el referido asunto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho al que primero se le repartió, para que continuara su trámite. Lo anterior, por cuanto sostuvo que en la mencionada providencia el Tribunal accionado le exigió el cumplimiento de un requisito de procedibilidad que la ley no contempla para las materias y los asuntos relacionados con temas tributarios, como el que era objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la DIAN. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: La Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció en el artículo 13 que, a partir de su vigencia,

cuando los asuntos sean conciliables, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, esto es, las de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y repetición y de controversias contractuales. De conformidad con el artículo 28 de la misma Ley 1285, esta entró en vigencia a partir de su promulgación, la cual ocurrió con su publicación en el Diario Oficial núm. 47.240 de 22 de enero de 2009. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el 59 de la Ley 23 de 1991, en los procesos contencioso administrativos la conciliación solo es procedente en los conflictos de carácter particular y de contenido económico, es decir, aquellos que se tramiten en ejercicio de las acciones previstas en los referidos artículos 85, 86 y 87 del C.C.A. En efecto, el mencionado artículo 70 de la Ley 446 de 1998, prevé: “Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través las acciones previstas en los artículos 85,

86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1º. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito. Parágrafo 2º. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario” (Lo resaltado no es del texto). La anterior excepción fue reiterada en el Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009, que reglamentó los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 75 de la Ley 446 de 1998 y el capítulo V de la Ley 640 de 2001 y estableció, en el parágrafo 1° del artículo 2, que no son susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, entre otros asuntos, los que “versen sobre conflictos de carácter tributario”. En consecuencia, según se infiere de la anterior normativa, en lo que tiene que ver con las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y repetición y de controversias contractuales, de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación solo es viable respecto de asuntos de carácter particular y de contenido económico, pero nunca en controversias de naturaleza tributaria. En el asunto bajo examen, la revisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad Stilotex S.A.S. formuló contra la DIAN muestra que el problema jurídico que en ella se planteó tenía que ver con la determinación de la base gravable del valor en aduana para las mercancías que importó durante los

meses de enero y febrero de 2008, pues, mientras la demandante consideraba que en dicho valor no se debía incluir la “comisión de compra” que le pagó al proveedor Financiera Comercial Malvasio S.A., para la DIAN, no se trataba de una comisión de esa naturaleza, sino de un pago efectuado en virtud de un contrato de corretaje que, en su concepto, sí debía incluirse en dicha base gravable. En efecto, se advierte que la sociedad Stilotex S.A.S. promovió la referida acción, entre otros actos administrativos expedidos por la DIAN, contra la Liquidación de Revisión de valor núm. 03-241-201-640-3000-00-0545 del 5 de abril de 2011 y la Resolución núm. 10114 del 19 de julio de 2011, que la confirmó, actos mediante los cuales se determinó como mayor valor a pagar por concepto de liquidación de tributos y sanción, respecto de las 85 declaraciones de importación de los meses de enero y febrero de 2008 que presentó, la suma de $79.262.000, distribuidos así: i) Arancel: $14.732.000; ii) IVA: $17.429.000 y, iii) Sanción: $47.100.000. Lo anterior, por cuanto, se reitera, la DIAN estimó que la sociedad importadora Stilotex S.A.S. no incluyó en el valor en aduana de las mercancías importadas2 2 De conformidad con el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7 del Decreto 111 mediante las referidas declaraciones de importación, el porcentaje aplicado por concepto del contrato de corretaje originado por los servicios que le prestó el

proveedor extranjero Financiera Comercial Malvasio S.A., razón por la cual la consideró incursa en la infracción aduanera en materia de valoración de mercancías prevista en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 19993, esto es, “3. Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de conformidad con las normas aplicables”, por lo que le impuso una sanción del 50 por ciento de la diferencia entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana correspondiente, de acuerdo con las normas aplicables. Pues bien, habida cuenta de que en la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho se controvertían actos administrativos expedidos dentro de una actuación de naturaleza aduanera, es preciso determinar si los conflictos que se susciten en relación con esta clase de asuntos son conciliables y, por ende, si en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que se promuevan para definirlos es exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, o si, por el contrario, se encuentran exentos de cumplir con dicha carga procesal, por versar sobre conflictos de carácter tributario. Concretamente, para definir el caso bajo análisis, la Sala establecerá si las partes pueden conciliar respecto de los aranceles aduaneros en discusión o, si por el contrario, los mismos no pueden ser objeto de acuerdo alguno, al ser considerados tributos. Al respecto, se observa que de conformidad con el artículo 237 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), modificado por el artículo 7 del Decreto 111 de

2010, el valor en aduana de las mercancías importadas se entiende como el valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valórem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y el mismo Decreto 2685 de 1999. de 2010, “para efectos de la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del acuerdo sobre valoración de la OMC y de la Comunidad Andina, las expresiones utilizadas en el presente Título tendrán el significado que a continuación se determina: “VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCIAS IMPORTADAS: Valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valórem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo, en concordancia con la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina y el presente decreto”. 3 Modificado por el artículo 46 del Decreto 1232 de 2001 y por el artículo 5 del Decreto 1161 de 2002 y por el artículo 8 del Decreto 4431 de 2004. Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 1° del Estatuto Aduanero, los tributos aduaneros están integrados por los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas. El mismo artículo establece que los derechos de aduana son “todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio

aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma. “No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados” (Lo resaltado fuera de texto). A su vez, de conformidad con el artículo 459 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000, la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, es la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen4. Al aplicar los criterios anteriores al asunto bajo examen, la Sala advierte que si, como es cierto, la base gravable del valor en aduana de las mercancías importadas está directamente relacionada con la percepción de los derechos de aduana, que, a su vez, en el caso de las mercancías importadas, es la misma que se tiene en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas, adicionada con este gravamen, es innegable que las discusiones relacionadas con la base gravable del valor en aduana de unas mercancías ostentan, sin duda alguna, carácter tributario y, por ende, no pueden ser objeto de conciliación. 4 “ARTÍCULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre

las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. “PARAGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC)”. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que la controversia materia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la sociedad actora contra la DIAN, si bien es de naturaleza aduanera, ostenta también carácter tributario, por lo que no se trata de un asunto susceptible de conciliación, sino de uno excluido de dicho trámite, por expreso mandato legal (parágrafo 2 del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, que modificó el 59 de la Ley 23 de 1991 y parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009). Así las cosas, no le era dable a los jueces de instancia exigir el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad frente a un asunto que no lo requería y, ante la ausencia del mismo, sin más, proceder al rechazo de plano de la demanda. En efecto, según se vio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad, entre otras acciones, de la de nulidad y

restablecimiento del derecho, siempre que se trate de asuntos conciliables, no de los que no lo son, razón por la cual corresponde a los jueces de instancia proceder al análisis de fondo de los problemas jurídicos que se discuten dentro de las acciones respecto de las cuales se exige

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