CE-11001-03-15-000-2012-01042-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01042-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – Ajustada a derecho [L]a acción de tutela no cumple con el requisito específico que exige la sentencia C-590 del 2005 para su procedencia contra sentencia judicial, por defecto sustantivo, toda vez que este defecto se configura en los eventos en los cuales el caso concreto se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando ocurre una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, situación que no se presenta en las providencias cuestionadas, pues estas se dictaron con fundamento en las normas aplicables al asunto sub judice y con plena vigencia dentro del ordenamiento jurídico, además que no presentan contradicción alguna entre sus fundamentos y la decisión. Por lo anterior, el amparo constitucional solicitado se torna en improcedente, ante el incumplimiento del requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegado, denominado defecto sustantivo o material, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expuesto, y que la Sala refirió en la parte considerativa de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01042-01 (AC)
Actor: MUNICIPIO DE CIRCASIA
Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE
ARMENIA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2012, por la Sección Quinta de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El Alcalde del Municipio de Circasia, en su condición de representante legal de esa entidad territorial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de ese Municipio como persona jurídica, en que incurrieron el Juzgado Administrativo de Descongestión de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir y confirmar respectivamente una providencia judicial, en virtud de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor
Jorge Iván Hoyos Galindo en contra del Municipio. I.2 HECHOS Mediante Resolución No. 053 de 2007 (06 de marzo), expedida por el Alcalde del Municipio de Circasia, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Jorge Iván Hoyos Galindo, en el cargo de Inspector Rural de Policía. Contra el mencionado acto administrativo el señor Hoyos Galindo presentó demanda de nulidad y restablecimiento, que fue fallada por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Armenia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2011, en la cual se ordenó que el Municipio de Circasia debía reconocer y
pagarle al señor Hoyos Galindo los emolumentos dejados de percibir desde que fue separado del cargo, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. La anterior decisión fue apelada por el referido ente territorial ante el Tribunal Administrativo del Quindío, que en providencia del 22 de marzo de 2012 la confirmó en su integridad. Afirmó el accionante que el cargo que desempeñaba el señor Hoyos Galindo fue suprimido al efectuarse la reestructuración administrativa, que se adelantó mediante Acuerdo No. 040 de 2008 (16 de junio) del Concejo Municipal. Manifestó que puso de presente al a quo esta situación, en la etapa probatoria y cuando presentó alegatos de conclusión. Sostuvo el actor que en razón a la estructuración, el referido cargo existió hasta la fecha en que se profirió el citado acuerdo. Dijo que esa circunstancia no se tuvo en cuenta por el Juzgado y por el Tribunal al proferir y confirmar, respectivamente, las sentencias cuestionadas. Se refirió además, a los procesos judiciales con radicado número 63-001-1331003-2007-00152-00 y 63-001-1331-003-2007-00149-00, adelantados en el mismo Tribunal accionado contra el Municipio de Circasia por reestructuración administrativa, en los que ordenó el pago de las acreencias laborales de los demandantes sólo hasta la fecha en que fueron suprimidos los cargos de los que fueron retirados. Arguyó que las sentencias censuradas vulneraron el principio de la congruencia e incurrieron en defecto sustantivo porque hay en ellas una contradicción grosera
entre los fundamentos y la decisión que tomaron, al reconocer en las consideraciones del fallo que el cargo que ocupaba el demandante fue suprimido y, sin embargo, ordenar al Municipio realizar el pago de las sumas debidas hasta cuando quedara ejecutoriada la sentencia. 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados para que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la sentencia del 15 de marzo de 2011 expedida por el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, y de la sentencia del 22 de marzo de 2012 expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío, y se ordene expedir una sentencia que ajuste el pago de las sumas de dinero adeudadas al señor Jorge Iván Hoyos Galindo, desde la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba, hasta cuando el mismo existió. 1.4ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 14 de junio de 2012, que ordenó notificar a las partes demandadas. 1.5 CONTESTACIONES La Magistrada María Luisa Echeverry Gómez solicitó declarar improcedente la acción, al no concurrir los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia. En cuanto a la presunta vulneración al derecho a la igualdad, adujo que las situaciones fácticas y jurídicas referidas como ejemplos difieren a las del actor. El juzgado accionado y el señor Jorge Iván Hoyos Galindo vinculado a la tutela como tercero interesado en los resultados de la misma, guardaron silencio.
II. EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 19 de julio de 2012, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar, que el caso sub judice no se subsume en ninguna de las hipótesis que hacen procedente la solicitud de amparo constitucional. Además, el a quo dijo que las providencias judiciales cuestionadas se encontraban enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no siendo dable al Consejo de Estado como juez de tutela, evaluar la orden de pago de los emolumentos en la forma como lo ordenaron los jueces de instancia, pues ello conduciría a invadir su órbita de competencia, y convertiría la acción constitucional en una instancia adicional a la judicial.
III. IMPUGNACIÓN El accionante controvirtió el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y adicionalmente manifestó que no deseaba abrir la puerta a una tercera instancia dentro del proceso judicial, o tratar de dilatar el cumplimiento de una orden judicial. Dijo que prueba de ello, es que a la fecha se han proferido varias sentencias en contra del Municipio, y no por ello ha interpuesto acciones de tutela, pues atiende con respeto las órdenes de las autoridades judiciales. Finalmente se refirió al reciente pronunciamiento de la Sala Plena de este Tribunal que estudió el tema de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, para resaltar su contenido.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, respecto de las cuales, esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando,
como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y
no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Circasia, por parte del Juzgado Administrativo de Descongestión de Armenia y Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir y confirmar respectivamente, una providencia judicial, en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró el señor Jorge Iván Hoyos Galindo en contra de dicha entidad territorial, ordenando reconocer y pagar al actor los
emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue separado del cargo, (07 de marzo de 2007), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, (11 de abril de 2012), sin tener en cuenta que el cargo fue suprimido, (18 de junio de 2008), al efectuarse una reestructuración administrativa, que adelantó el Concejo Municipal mediante Acuerdo. Por ello solicita que se decrete la nulidad de las sentencias del 15 de marzo de 2011 y de 22 de marzo de 2012 proferidas por las instancias referidas, y que se ordene expedir una sentencia que ajuste el pago de las sumas de dinero adeudadas al señor Jorge Iván Hoyos Galindo, desde cuando se produjo la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba, hasta cuando este se suprimió. Al respecto, debe entrar a considerarse que el accionante ha cumplido con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra sentencia judicial, ya que i) es evidente que se trata de una controversia constitucional, surgida a la luz de un fallo o decisión judicial sobre la cual recae el juicio de acción de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales; b) se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia que se ataca se profirió el 22 de marzo de 2012, y la acción de tutela se presentó el 31 de mayo del mismo año; c) el actor agotó los medios de defensa judicial pertinentes, pues dentro del curso del proceso contencioso administrativo originado por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Hoyos Galindo, ejerció la defensa
judicial presentando los recursos posibles en busca de una decisión favorable; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en las providencias impugnadas, que el accionante debía dejar clara en el escrito de tutela; e) el actor identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. No obstante lo anterior, la acción de tutela no cumple con el requisito específico que exige la sentencia C-590 del 2005 para su procedencia contra sentencia judicial, por defecto sustantivo, toda vez que este defecto se configura en los eventos en los cuales el caso concreto se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando ocurre una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, situación que no se presenta en las providencias cuestionadas, pues estas se dictaron con fundamento en las normas aplicables al asunto sub judice y con plena vigencia dentro del ordenamiento jurídico, además que no presentan contradicción alguna entre sus fundamentos y la decisión. Por lo anterior, el amparo constitucional solicitado se torna en improcedente, ante el incumplimiento del requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial alegado, denominado defecto sustantivo o material, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expuesto, y que la Sala refirió en la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 19 de julio de 2012, que
declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, el 19 de julio de 2012, que declaró improcedente el amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS
LASSO Presidenta