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CE-11001-03-15-000-2012-01055-01(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01055-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO PROFERIDO EN TRÁMITE DE

INCIDENTE DE DESACATO / INEXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUTO QUE NEGÓ LA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO – Al verificarse el cumplimiento del fallo de tutela / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE LA SENTENCIA DE TUTELA – Acreditadas / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada se encuentra debidamente motivada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[A]l analizar el alcance de la providencia cuestionada, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subección “B” se limitó a verificar el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de noviembre de 2008 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto concedió al demandante el amparo a su derecho de petición. En efecto, no se evidencia que la autoridad judicial referida haya incurrido en un defecto sustantivo o material, habida cuenta que no se presentan las condiciones para que se configure, por el contrario, se encuentra debidamente motivada, apoyada en la indagación preliminar que se adelantó en el incidente, que tuvo como única finalidad establecer si el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado se había cumplido o no. Tampoco se estructura el defecto fáctico que se le endilga, en razón a que la decisión se sustentó en las pruebas aportadas en el trámite del incidente que permitieron comprobar el cumplimiento del fallo, de manera que el funcionario

judicial no actuó de un modo completamente arbitrario e irregular, sus valoraciones se ciñeron conforme a la orden impartida por el Juez de tutela, en donde no hizo más que comparar el contenido de la petición de 17 de marzo de 2008 presentada por el actor, con la respuesta que el funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida le dio a la misma a través del oficio 73039 de 27 de noviembre de 2008, que a la postre lo llevó a la decisión hoy cuestionada. Es preciso tener en cuenta, que el ámbito de acción del juez en este caso está definido por el alcance del fallo correspondiente, sin que pueda efectuar juicio de valoración sobre aspectos que en nada atañen a dicha decisión o de aquellos que fueron ya discutidos y definidos en la acción de tutela que amparó el derecho. De otra parte, afirma el actor que solicitó otras pretensiones atendiendo las directrices señaladas en la Sentencia T 512 de 2011, respecto de las cuales la Sección Primera del Consejo de Estado guardó silencio. Sobre el particular debe decirse que esta providencia determina la procedencia de la acción de manera excepcional en decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, solo en el caso de verificarse que incurrió en una vía de hecho, sin embargo, su aplicación no es obligatoria teniendo en cuenta que sus efectos son interpartes y los supuestos de hecho ahí plasmados son diferentes a los aquí analizados. Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad el fallo de 6 de diciembre de 2012 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estadio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01055-01(AC)

Actor: ROBERTO MAURICIO RODRIGUEZ SAAVEDRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación incoada por el demandante contra la providencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Consejo de Estado Sección Primera mediante la cual negó el amparo invocado por el actor.

ANTECEDENTES Roberto Mauricio Rodríguez Saavedra, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Cuarta – Subsección “B”, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que están siendo presuntamente conculcados por dicha autoridad judicial.

PRETENSIONES Las concreta así: “1. …revocar el fallo de 27 de marzo de 2012 proferido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “B” , y tutelarme los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a obtener respuestas respecto de las denuncias elevadas contra servidores públicos por irregularidades cometidas en ejercicio de

sus funciones, conforme a lo establecidos por los arts. 1º , 2º, 4º 11, 13, 23, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 54, 228 y 229 de la Constitución Política, y según fue dispuesto por el Procurador Segundo Distrital de Bogotá en acto administrativo del 27 de noviembre de 2008 (radicación en Procuraduría 73039) 2. …ordenar al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, o bien directamente a la Procuraduría General de la Nación, darle cabal cumplimiento y dentro del término perentorio a las peticiones formuladas en escrito de cumplimiento y desacato, en especial el oficio del 27 de noviembre de 2008 del Procurador Segundo Distrital de Bogotá (radicación en Procuraduría 73039) incluyendo las diligencias bajo el serial No. 143-154238-07 contra el Dr. Gabriel Hernán Aguilar Leal, y que se refirieron en el citado oficio 27 de noviembre de 2008, en la advertencia que por tratarse de asuntos relacionados con la Convención Americana, el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, y encontrarse probadas dos (2) enfermedades profesionales a mi favor hoy bajo tratamiento y medicación, los hechos indicados en el incidente, por ende las actuaciones a cargo de la Procuraduría, no han caducado o prescrito…” Como hechos en que sustenta sus pretensiones señala: El 24 de noviembre de 2006 mediante comunicación 2006065146 00 denunció a unos funcionarios de la Superintendencia Financiera por acoso laboral, y solicitó

la revocatoria de la Resolución No. 02074 de 15 de noviembre de 2006 a través de la cual ordenó su traslado inmediato de funciones. Por Resolución No. 0270 de 23 de febrero de 2007 el Superintendente negó la revocatoria directa y ordenó remitir la denuncia del acoso al Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría por ser el competente. No conforme con lo anterior interpuso una acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo conocimiento le correspondió al Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia de 18 de mayo de 2007 la negó por improcedente. El 27 de junio de 2007 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Superintendencia Financiera. En virtud de las demandas de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de dicha entidad, la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendecia tomó represalias, como quiera que mediante auto No. 2 de 14 de junio de 2007 ordenó la apertura de una investigación preliminar en su contra por un supuesto incumplimiento en la orden de traslado impartida a través de la Resolución Nro. 02074 de 15 de noviembre de 2006. El 25 de junio de 2007, informó a la Procuraduría General de la Nación, sobre las irregularidades que se estaban presentando en el proceso que inició como consecuencia de la denuncia por acoso laboral que él formuló. El 25 de marzo de 2008 en ejercicio del derecho de petición solicitó al Procurador

General de la Nación información sobre las actuaciones adelantadas en el proceso de acoso laboral, y no obstante recibir respuesta de dicha entidad, no fue de fondo ni clara y menos aún precisa, puesto que no correspondió a los planteamientos por él requeridos, por lo que se le vulneró el derecho de petición. Por lo anterior, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo del derecho fundamental de petición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta –Subsección “B”, mediante sentencia de 11 de junio 2008, negó la solicitud de tutela, por considerar que la Procuraduría dio respuesta efectiva a la petición por él elevada. Decisión que fue revocada por el Consejo de Estado Sección Primera mediante fallo de 13 de noviembre de 2008, por el cual protegió el derecho fundamental de petición y ordenó al Procurador Segundo Distrital contestar de fondo y de manera congruente las peticiones formuladas en el escrito de 17 de marzo de 2008. En enero de 2012, formuló incidente de desacato contra el Procurador Segundo Distrital, porque a su juicio no se cumplió con la orden impartida por el Consejo de Estado en providencia de 13 de noviembre de 2008. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B” a través del proveído de 13 de diciembre de 2011, ordenó notificar en forma personal al Procurador Segundo Distrital a fin de que acreditara el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela. El 18 de enero de 2012, la jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General

de la Nación allegó un oficio en el cual informó que se dio respuesta de fondo y en forma clara a la petición objeto de la acción de tutela. En razón a lo anterior el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 12 de julio de 2012, negó la apertura del incidente al considerar que el Procurador Segundo Distrital dio cumplimiento al fallo de tutela. La decisión señalada, a su juicio va en contravención de la ley y la constitución, pues la no apertura del incidente de desacato, configura una vía de hecho, y por ende, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. Lo anterior por cuanto no era facultativo iniciar o no el incidente por dicha Colegiatura, sino era una obligación legal, máxime si se tiene en cuenta la falta de motivación y soporte normativo para haber adoptado tal decisión1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección CuartaSubsección “B”, solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela apoyado en las siguientes razones: La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 13 de noviembre de 2008 cuyo cumplimiento se solicitó, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición del demandante, y por tanto, ordenó al Procurador Segundo Distrital contestar de fondo y de manera congruente las peticiones que le formularon en el escrito de 17 de marzo de 2008. El señor Roberto Mauricio Rodríguez propuso incidente de desacato al considerar que la Procuraduría General de la Nación no había dado cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado.

Por auto de 13 de diciembre de 2011, se dispuso notificar personalmente al Procurador Segundo Distrital para efectos de que acreditara el acatamiento del fallo de tutela. El 18 de enero de 2012 el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación allegó oficio informando que al actor se le dio respuesta de fondo y en forma clara a su petición. Igualmente, aportó certificación de que la misma fue recibida por su destinatario el 10 de febrero de 2012. Una vez se recibió la información requerida y siguiendo las directrices fijadas por la Sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009, mediante providencia del 27 de marzo de 2012 decidió negar la apertura del incidente habida cuenta que el Procurador Segundo Distrital mediante oficio No. 73039 de 27 de noviembre de 2007 dio respuesta a lo solicitado por el demandante en el escrito de 17 de marzo de 2008 y fue notificado de la misma, cumpliéndose de esta forma lo establecido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912. 1 Fls. 2-5 2 Fls 217-225 Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, solicitó rechazar la acción de tutela incoada por el demandante por ser improcedente, en razón a que la misma se dirige a controvertir una providencia judicial, cuando el Consejo de Estado ha señalado que aceptar la tutela contra providencias judiciales quebrantaría pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada en las sentencias, el principio de seguridad jurídica y se correría el riesgo

de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Además la providencia que se cuestiona no reúne ninguno de los requisitos necesarios que en la Sentencia C -590 de 2005 fijó la Corte Constitucional para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado –Sección Primera, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2012, negó la acción de tutela formulada por el actor por improcedente. El fundamento de tal decisión yace en la no configuración de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conforme a lo establecido en la Sentencia C-590 de 20054. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante la impugna, con fundamento en los siguientes argumentos: La decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado es contraevidente, incongruente y citra petita frente a lo solicitado en la acción de tutela, pues no atendió los límites y facultades de la Colegiatura cuando se resuelve una acción de tutela contra providencia judicial que pone fin a un incidente de desacato. No efectúo un estudio respecto de la conducta desplegada por el Tribunal Administrativo frente al incidente de desacato formulado, no consideró si dicho Colegiado le garantizó el debido proceso, si le conculcó tal derecho, y si atendió la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado Sección Primera en providencia del 13 de noviembre de 2008, además solo analizó el derecho fundamental al debido proceso a pesar de que invocó, además,

los de acceso a la administración de justicia, igualdad y a obtener respuestas a las denuncias elevadas contra servidores públicos por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones. Agrega, que en el acápite de pretensiones hizo otras peticiones con sujeción a lo establecido por la H. Corte Constitucional en Sentencia T 512 de 2011 las cuales no fueron consideradas. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado y en su lugar se acceda a las peticiones incoadas5. 3 Fls 2264 Fls. 264-275 5 Fls.275-284 Para resolver, se C O N S I D E R A Estima el demandante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y a obtener respuestas a las denuncias elevadas contra servidores públicos, por irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones con ocasión de la providencia de 27 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, por medio de la cual negó la apertura del incidente de desacato que promovió en contra de la Procuraduría General de la Nación, por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 13 de noviembre de 2008, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual tuteló el derecho de petición y le ordenó responder en forma clara y concreta la petición por él presentada el 17 de marzo de 2008. Considera que tal decisión es constitutiva de una vía de hecho, por no haber aplicado los artículos 23, 27, 52, y 53 del Decreto 2591 de 1991, y no haber

decretado y valorado las pruebas que se aportaron en el incidente de desacato. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia6 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de

la tutela. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. 6 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”7 Por su parte, y sobre el tema de la acción de tutela contra providencia, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, dejó en claro su procedencia cuando se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos que son de carácter general8, los cuales están orientados a asegurar el principio de subsidiaridad de la tutela, y otros de carácter específico9 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en si misma consideradas.

En cuanto a los requisitos generales, fueron sistematizados así: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. 8 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 9 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (v). Que no se trate de sentencias de tutela. En tanto que los segundos, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o que carece por completo de motivación, que desconoce el precedente o viola directamente la Norma Superior. Límites y facultades del juez en el incidente de desacato La Corte Constitucional ha reiterado que, dada la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, el campo de acción del juez en este caso está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Sobre el particular, indicó: “..El tema se limita entonces a examinar si la orden emitida por el juez de tutela para la protección del derecho fundamental, fue o no cumplida en la forma allí señalada. La decisión que debe adoptarse dentro de este incidente deberá tener como referente el contenido de la parte resolutiva de la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se busca. Así, especialmente si la persona o autoridad accionada no ha estado enteramente inactiva, sino que realizó determinadas conductas a partir de las cuales alega haber cumplido con la orden de tutela que le fuera impartida, será entonces a partir del contenido de dicha parte resolutiva que podrá apreciarse la validez del reclamo planteado y/o las explicaciones de la autoridad o persona accionada...”10 Igualmente, precisó que cuando la autoridad judicial decide el desacato, debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para

ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)11. 10 Sentencia T-014 de 2009 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005. Pues bien, en el presente asunto, debe decirse que la cuestión objeto de debate, tiene relevancia constitucional ya que se trata de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. La providencia de 27 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, por medio de la cual negó la apertura del incidente de desacato no es susceptible de recurso, ni del grado de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el actor presentó la acción de tutela el 4 de junio de 2012. Es decir, dos meses después de haberse proferido la decisión cuestionada. Por tanto, resulta un plazo razonable para el ejercicio de la acción. Además, el actor identificó con claridad los derechos que consideran afectados y los hechos que a

su parecer los vulneraron y es evidente que el fallo que se ataca no es una sentencia de tutela. Ahora bien, insiste el demandante en su impugnación, que la providencia cuestionada incurre en una vía de hecho, por defecto material o sustancial al no haber dado apertura al incidente de desacato, desconociendo las previsiones referidas por la ley12 y la Corte Constitucional13, y por defecto fáctico al no haber decretado y valorado las pruebas presentadas legal y oportunamente con el incidente. El defecto sustantivo o material se presenta cuando se demuestra que “… una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido.”14 Por su parte, el defecto fáctico se configura “cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido…”15 En este orden de ideas, al analizar el alcance de la providencia cuestionada, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subección “B” se limitó a verificar el cumplimiento del fallo de tutela de 13 de noviembre de 2008 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto concedió al demandante el amparo a su derecho de petición16. En efecto, no se evidencia que la autoridad judicial referida haya incurrido en un defecto sustantivo o material, habida cuenta que no se presentan las condiciones para que se configure, por el contrario, se encuentra debidamente motivada,

apoyada en la indagación preliminar que se adelantó en el incidente, que tuvo como única finalidad establecer si el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado se había cumplido o no. 12 Decreto 2591 de 1991 13 Sentencias C-543/1992, C-590/2005 y SU-813/2007. 14 Sobre defecto sustantivo pueden consultarse las Sentencias T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159 de 2002, T-405 de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de 2002 15 Sobre defecto fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003 16 Fls118-125 Tampoco se estructura el defecto fáctico que se le endilga, en razón a que la decisión se sustentó en las pruebas aportadas en el trámite del incidente que permitieron comprobar el cumplimiento del fallo, de manera que el funcionario judicial no actuó de un modo completamente arbitrario e irregular, sus valoraciones se ciñeron conforme a la orden impartida por el Juez de tutela, en donde no hizo más que comparar el contenido de la petición de 17 de marzo de 2008 presentada por el actor17, con la respuesta que el funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida le dio a la misma18 a través del oficio 73039 de 27 de noviembre de 2008, que a la postre lo llevó a la decisión hoy

cuestionada. Es preciso tener en cuenta, que el ámbito de acción del juez en este caso está definido por el alcance del fallo correspondiente, sin que pueda efectuar juicio de valoración sobre aspectos que en nada atañen a dicha decisión o de aquellos que fueron ya discutidos y definidos en la acción de tutela que amparó el derecho. De otra parte, afirma el actor que solicitó otras pretensiones atendiendo las directrices señaladas en la Sentencia T 512 de 2011, respecto de las cuales la Sección Primera del Consejo de Estado guardó silencio. Sobre el particular debe decirse que esta providencia determina la procedencia de la acción de manera excepcional en decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, solo en el caso de verificarse que incurrió en una vía de hecho, sin embargo su aplicación no es obligatoria teniendo en cuenta que sus efectos son interpartes y los supuestos de hecho ahí plasmados son diferentes a los aquí analizados. Por lo anterior, la Sala confirmará en su integridad el fallo de 6 de diciembre de 2012 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estadio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 6 de diciembre de 2012 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecut

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