CE-11001-03-15-000-2012-01059-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01059-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de subsidiariedad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Una vez analizadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con dos de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, que son los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad. En efecto, si el demandante consideraba que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impuso un nuevo requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación, debió solicitar la aclaración de dicha sentencia, en los términos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. La acción de tutela no es un mecanismo establecido para sustituir o reemplazar los medios de defensa que el legislador ha previsto para la efectiva protección de los derechos ni para remediar la incuria o desidia de las partes y de los apoderados. Así mismo, advierte la Sala que, pese a que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Departamento del Valle del Cauca fue proferida el 9 de agosto de 2011, la acción de tutela se interpuso el 13 de junio de 2012, después de haber transcurrido más de diez meses. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable... En consecuencia,
aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable… En el sub examine, el demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01059-00(AC)
Actor: WILLIAM SANCHEZ MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del señor William Sánchez Montenegro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “PRIMERO.-. Que se declare que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic), incurrió en una VÍA DE HECHO.
SEGUNDO.- Que se deje sin efecto la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que condiciono (sic) en el numeral 5 de la parte resolutiva del
fallo, EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DEL
ACCIONANTE, A EL RETIRO DE EL (sic) SERVICIO.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior se ORDENE que en un término prudencial se dicte una nueva sentencia que corrija la decisión anterior.”
B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado del demandante, son relevantes los siguientes: Que, mediante Decreto 1116 del 12 de junio de 1980, expedido por el Gobernador del Valle del Cauca, el docente William Sánchez Montenegro fue nombrado como instructor del centro de capacitación popular Alfonso López Pumarejo de Cali, cargo en el que se posesionó el 11 de julio de 1980.
Que, mediante Decreto 1618 del 14 de noviembre de 1986, el señor Sánchez Montenegro fue incorporado a la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca. Que, una vez cumplió los requisitos, el señor Sánchez Montenegro solicitó la pensión de jubilación ante el Departamento del Valle del Cauca, entidad que negó la solicitud, mediante Resolución No. 0040 de 2009, con fundamento en que esa entidad no era competente para reconocer pensiones. Que presentó recurso de
reposición, y en subsidio de apelación, contra la mencionada resolución, que se resolvieron desfavorablemente. Que presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Valle del Cauca, con el objeto de que se anulara la Resolución No. 0040 de 2009, que le negó la pensión de jubilación, y las resoluciones que la confirmaron. Que de la acción conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Que el señor Sánchez Montenegro presentó recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en sentencia del 9 de agosto de 2011, revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, anuló los actos administrativos acusados y ordenó al Departamento del Valle del Cauca que reconociera y pagara la pensión de jubilación al demandante. Que, con fundamento en la decisión del tribunal, el demandante presentó solicitud ante el Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2012, en la que pidió un concepto respecto del acápite de la sentencia del 9 de agosto de 2011, que estableció que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estaba condicionada al retiro. Que la entidad respondió que se acogería a lo dispuesto en la sentencia. Que, sin embargo, el actor debió solicitar la aclaración de dicha sentencia, conforme con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Dijo el demandante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca violó el
debido proceso del actor, toda vez que estableció un requisito no previsto en la ley para que procediera el reconocimiento de la pensión de jubilación.
C. Intervención de las autoridades judiciales demandadas - Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Pese a que fueron notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no respondieron la acción de tutela.
D. Intervención del Departamento del Valle del Cauca - tercero con interés directo La funcionaria de la Secretaría Jurídica del Departamento del Valle del Cauca pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Adujo que la sentencia proferida por el tribunal demandado hizo tránsito a cosa juzgada y surte los efectos previstos por la ley.
Indicó que la acción de tutela no es un medio paralelo o sustituto de los mecanismos establecidos en la ley para obtener la protección de los derechos. Que si el actor no estuvo de acuerdo con los condicionamientos que previó la sentencia, debió solicitar la aclaración o corrección de la misma, en el término de la ejecutoria, pero que no lo hizo. Sostuvo que, en todo caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es el encargado de responder en este caso.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales.
En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias 1 Pacto de San José. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad
de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución.
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto En el caso concreto, el señor William Sánchez Montenegro pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que consideró violado por la sentencia del 9 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia del 12 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, pero condicionó el reconocimiento de la pensión de jubilación al retiro del servicio del actor. A juicio del demandante, la sentencia impuso un requisito no establecido en la ley para la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación. Una vez analizadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con dos de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, que son los requisitos de la inmediatez y de la subsidiariedad. En efecto, si el demandante consideraba que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca impuso un nuevo requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación, debió solicitar la aclaración de dicha sentencia, en los términos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil3. La acción de tutela no es un mecanismo establecido para sustituir o reemplazar los medios de defensa que el legislador ha previsto para la efectiva protección de los derechos ni para remediar la incuria o desidia de las partes y de los apoderados.
Así mismo, advierte la Sala que, pese a que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Departamento del Valle del Cauca 3 ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos. fue proferida el 9 de agosto de 2011, la acción de tutela se interpuso el 13 de junio de 2012, después de haber transcurrido más de diez meses. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. A juicio de la Sala, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir de cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola
improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda4, en la medida que la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la
Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la 4 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 En el sub examine, el demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor William Sánchez Montenegro contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas. Si esta sentencia no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección 5 T-123 de 2007, ibídem.