CE-11001-03-15-000-2012-01061-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01061-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA
POLICÍA NACIONAL / FACULTAD DISCRECIONAL DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causal de nulidad del acto que no fue planteada en el proceso ordinario / ARGUMENTO NUEVO - En sede de tutela no fue puesto en conocimiento del juez natural / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Sobre el particular, se evidencia que los razonamientos presentados en el proceso administrativo y en la solicitud de amparo no son coincidentes, de manera que los argumentos propuestos en sede de tutela nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural. Por consiguiente, la decisión del Tribunal fue coherente con los cargos de nulidad invocados en la demanda, pues en este caso no era posible para el juez de segunda instancia declarar la existencia de una causal de nulidad que no había sido propuesta por la demandante en el proceso ordinario. En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en que el acto administrativo demandado estaba viciado i) de falsa motivación y abuso del poder porque la razón de su desvinculación no fue el mejoramiento del servicio, sino la reacción de su superior ante la imposibilidad de sancionarlo disciplinariamente por falta de pruebas, y ii) de violación al debido proceso, debido a que la “Junta de Evaluación Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional” no valoró
la totalidad de su hoja de vida antes de decretar su desvinculación. En consecuencia, si en esta oportunidad el juez de tutela exigiera a la autoridad judicial demandada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la falta de motivación del acto administrativo, por no haber sido planteada y ser excluyente con las que se debatieron en el proceso, declarar la nulidad por encontrar probado este vicio en razón a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, vulneraría el derecho al debido proceso de la Policía Nacional. Adicionalmente, la Sala encuentra que en la sentencia controvertida el Tribunal realizó el análisis de los cargos de la demanda y valoró las pruebas aportadas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este punto cabe aclarar que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende el tutelante en la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01061-01(AC)
Actor: EDWARD ANDRES SAAVEDRA CHACON
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F EN DESCONGESTION La Sala decide la impugnación interpuesta por Edward Andrés Saavedra Chacón contra la sentencia de 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado que “negó por improcedente” la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito de 13 de junio de 2012, el señor Edward Andrés Saavedra Chacón ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la “estabilidad laboral” los cuales consideró vulnerados por la providencia proferida el 6 de febrero de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, el 17 de enero de 2011, que había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos El 1º de diciembre de 2005, el señor Edward Andrés Saavedra Chacón ingresó a la Policía Nacional como Patrullero, y prestó sus servicios de manera continua e ininterrumpida hasta el 8 de noviembre de 2007. Mediante Resolución No. 0360 de 7 de noviembre de 2007 el Director General de la Policía Nacional, previa recomendación de la “Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Cundinamarca”, decidió retirar al tutelante del servicio activo, en ejercicio de su facultad discrecional y sin motivar tal decisión. El 3 de marzo de 2008 el actor interpuso acción de nulidad y restablecimiento
del derecho contra la resolución que lo declaró insubsistente. Para sustentar su petición, manifestó que el acto administrativo estaba afectado de las siguientes causales de nulidad: i) Falsa motivación y abuso del poder: porque la razón de su desvinculación no fue el mejoramiento del servicio, sino la reacción de su superior ante la imposibilidad de sancionarlo disciplinariamente por falta de pruebas. En efecto, sostiene que un capitán del Departamento de Policía de Cundinamarca consideró que su comportamiento y el de otros compañeros era “sospechoso” de pertenecer a una banda delincuencial y, ante el archivo del proceso disciplinario adelantado en su contra, “amenazó a los involucrados en los hechos con hacer lo posible para que se les aplicara el retiro discrecional”.1 ii) Violación al debido proceso: debido a que la “Junta de Evaluación Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional” “no realizo [sic] folio de vida entre el 01 de enero de 2007 al 07 de noviembre del mismo año, por lo que su final trayectoria institucional no pudo ser valorada por la Junta de Evaluación; además pasó por alto su excelente hoja de vida sin valorarla siquiera, porque el folio de vida y la evaluación final de 2006 se encontraban en poder de mi Mandante (…)”2 En consecuencia, solicitó (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 0360 de 7 de noviembre de 2007, por la cual fue retirado del servicio; (ii) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría; y (iii) decretar el reconocimiento y pago de los valores dejados de percibir desde la
fecha de desvinculación hasta el reintegro. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, que en sentencia de 17 de enero de 2011, concedió las pretensiones con fundamento en que no era posible deducir que el motivo del retiro fuera el mejoramiento del servicio, por cuanto de las pruebas allegadas en el proceso quedaba demostrado el compromiso institucional del demandante, quien había recibido varias felicitaciones en los últimos meses en que estuvo vinculado a la Policía. Así, manifestó que “(…) está probado con los documentos allegados y los testimonios practicados que los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocar el acto acusado, que determinaron al nominador a obrar con base en un supuesto reglado, fueron desvirtuados e inexactos circunstancia que permite configurar la causal de falsa motivación, pues 1 Folios 256-257. 2 Folio 250. aquél resulta viciado en su elemento causal, al no haber congruencia entre los motivos y la decisión, en cuanto, a pesar que se adujo la facultad discrecional, es evidente que ella no estuvo encaminada al mejoramiento del servicio o por lo menos ellos no afloraron dentro del proceso que se decide.”3 La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró que el ejercicio de la facultad discrecional de retirar a los policías está dirigida al mejoramiento del servicio, motivo por el cual el acto no estaba afectado de falsa motivación. En sentencia de 6 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y negó las
pretensiones. Lo anterior, por considerar que la resolución que ordenó su retiro fue proferida en ejercicio de una facultad conferida al “Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca” por delegación, que sólo requiere de la recomendación previa del Comité de Evaluación. Así, “[…] no existe vulneración de las [sic] norma alguna, tal como lo manifestó la entidad demandada, porque se demostró que se surtió el procedimiento reglado, que no requiere motivación alguna en los términos en que la norma fija el ejercicio de esa facultad discrecional, que en esencia, lo destina a la reserva de la Policía.”4 Agregó que el demandante pretendió desvirtuar las ‘razones del servicio’ que llevaron a su desvinculación, al alegar su excelente desempeño al servicio de la Policía Nacional. Al respecto, afirmó (i) que la excelencia del servicio es una obligación legal que, por sí misma, no prueba la existencia de abuso de poder, y (ii) existen razones del servicio que quien ejerce la facultad de retiro no está obligado a expresar en el acto de desvinculación, pues “[l]a noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad de la medida, cuyo análisis corresponde al fuero interno del nominador.” (Negrillas en el texto original)5 1.3. Fundamentos de la solicitud 3 Folio 40. 4 Folio 69. 5 Folio 71. El señor Edward Andrés Saavedra Chacón señaló que el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la “estabilidad laboral”, al proferir la sentencia de 6 de febrero de 2012, que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto el pronunciamiento mencionado adolece de “defecto sustantivo” por desconocimiento del precedente. Argumentó que la decisión desconoce el precedente constitucional6 sobre la materia y el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, que disponen que el acto administrativo de insubsistencia debe permitirle conocer las razones de la desvinculación. Por ende, no se debió revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del acto por falsa motivación. En este orden de ideas, “(…) en el subjudice, la Policía Nacional no motivó el acta que recomienda mi retiro y mucho menos la notificó; de tal suerte que si la Policía no cumplió a cabalidad con este requisito (…) se detecta en furor y a la luz del derecho constitucional que se viola el debido proceso(Art. 29 C.N.) .”8 1.4. Petición de amparo constitucional El señor Saavedra Chacón reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la “estabilidad laboral”, y en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda,
Subsección “F”, que revocó el fallo de primera instancia en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y ii) en su lugar, ordenar a la autoridad judicial “que profiera una nueva decisión sobre la demanda presentada por el Suscrito, de acuerdo con los parámetros señalados en la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional”9. 1.5. Trámite de la acción de tutela 6 En particular, se refiere a las sentencias C-525 de 1995, C-179 de 2006 y T-995 de 2007. 7 Se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 8 de mayo de 2003. Rad. 25000-23-25-000-1998-7979-01. 8 Folio 6. 9 Folio 1. Por auto de 14 de junio de 2012, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, se ordenó notificar al accionante, a los Magistrados integrantes de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión Mediante escrito allegado el 29 de junio de 2012, solicitó que se negara la solicitud
de amparo, por considerar que en este caso la decisión cuestionada no incurrió en alguno de los supuestos que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, admiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En relación con el retiro discrecional del personal de la Policía Nacional, la decisión que se debate se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues en este caso (i) la entidad contaba con la recomendación previa de la “Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Cundinamarca”, y (ii) el actor no logró desvirtuar las “razones del buen servicio” que motivaron su desvinculación, por cuanto de las pruebas allegadas al expediente no fue posible inferir que la entidad demandada actuó con desviación de poder. Por otra parte, afirmó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la recomendación adoptada por la “Junta Asesora del Ministerio de Defensa”, es un acto preparatorio y, en esa medida, no requiere ser motivada ni notificada. En conclusión, determinó que el accionante pretende “(…) que por intermedio de esta acción se surta una tercera instancia, pues no alega vía de hecho alguna, que es la excepción para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, sino que sus argumentos giran en torno a los vicios de nulidad alegados en el proceso ordinario, esto es, desviación de poder, la falta motivación [sic], y las calidades personales y profesionales.”10 Tercero interesado – la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 10 Folio 115.
Mediante escrito presentado el 9 de julio de 201211, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, en razón a que no se configuró alguna de las causales para que prosperaran las pretensiones y en este caso no se verificó la transgresión del derecho fundamental al debido proceso del actor. 1.7. Fallo Impugnado Por sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación decidió “negar por improcedente” el amparo, por considerar que en la providencia atacada no se configuraron los defectos invocados por el accionante. En efecto, consideró que el Tribunal accionado aplicó el precedente judicial que establecía “la motivación de los actos que desvinculan a los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera” y que revisado el contenido de la sentencia objetada, la Sala no advirtió que la decisión del Tribunal vulnere derechos fundamentales. Lo anterior en razón a que el actor no desvirtuó la legalidad del acto de retiro, pues las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar que el acto administrativo demandado se profirió con desviación de poder. Por otra parte, estimó que las consecuencias adversas derivadas de la desvinculación del actor no podían ser razón suficiente para amparar sus derechos y concluir que la decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales. 1.8. Impugnación El actor reiteró que el acto que produjo su retiro quebrantó su derecho al debido proceso y desconoció el precedente jurisprudencial12, en razón a que no estaba debidamente motivado. 11 Folios 122 – 123.
12 En particular, (i) de la Corte Constitucional, las sentencias C-525 de 1995, C-179 de 2006 y T-995 de 2007 y (ii) del Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, la sentencia de 8 de mayo de 2003. Rad. 25000-23-25-000-1998-7979-01. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Además, determinó que la acción de tutela resulta procedente porque “existe de manera inminente un perjuicio irremediable, perjuicio que ha trasegado desde el retiro injusto institucional hasta la fecha de esta impugnación; toda vez, que concurren los elementos fácticos, entre ellos, he perdido los derechos asistenciales en medicina, atención para mi [sic], para mi núcleo familiar, el de mi menor hija pues el retiro irregular ha ocasionado la pérdida total de la seguridad social.”13 1.9. Trámite de Segunda Instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero Ponente el 29 de enero de 2014, para efectos de resolver la impugnación. Por auto de 10 de febrero de 201314, se ofició al Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá para que enviara copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Saavedra Chacón contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional. Tras haberse notificado la decisión mencionada, mediante escritos de 19 de febrero y 3 de marzo de 2014, esta Corporación recibió escritos allegados por el tutelante y el Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá,
respectivamente.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 28 de agosto de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que 13 Folio 215. 14 Folio 229. “negó por improcedente” el amparo constitucional deprecado. Para ello se analizará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección “F” en Descongestión, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la “estabilidad laboral” del señor Edward Andrés Saavedra Chacón, al revocar la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Cundinamarca y, en su lugar, negar la nulidad de la Resolución No. 0360 de 7 de noviembre de 2007, a través de la cual el Director General de la Policía Nacional, previa recomendación de Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía de Cundinamarca, decidió retirar al tutelante del servicio activo, en ejercicio de su facultad discrecional.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los
requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis de la supuesta vulneración en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente15, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17. 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales18. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”19(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia20 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 19 Ídem. 20 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.
Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y
extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado. En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Edward Andrés Saavedra Chacón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional21.
Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia atacada, con la que se dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue proferida el 6 de febrero de 2012 - notificada por edicto desfijado el 1 de marzo de 2012y la solicitud de tutela se radicó el 13 de junio de 2012. Es decir que entre la última actuación y la interposición de la tutela, transcurrieron cerca de 3 meses. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.4. Análisis del Caso Concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala procede a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso la entidad accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la “estabilidad laboral”, del señor Saavedra Chacón, al revocar la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y (i) establecer que el acto de desvinculación expedido por el Director General de la Policía Nacional no estuvo viciado de falsa motivación ni desviación de poder, y (ii) afirmar que la resolución que ordenó su retiro fue proferida en
ejercicio de una facultad discrecional, que sólo requiere de la recomendación previa del Comité de Evaluación. La Sala observa que el actor fundamentó su solicitud en que el Tribunal accionado desconoció el precedente constitucional sobre la materia y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que disponen que el acto administrativo de retiro debe permitir conocer las razones de la desvinculación. Sobre el particular, se evidencia que los razonamientos presentados en el proceso administrativo y en la solicitud de amparo no son coincidentes, de manera que los argumentos propuestos en sede de tutela nunca fueron puestos en conocimiento 21 Rad. No. 11001-33-31-011-2008-00105-01. del juez natural. Por consiguiente, la decisión del Tribunal fue coherente con los cargos de nulidad invocados en la demanda, pues en este caso no era posible para el juez de segunda instancia declarar la existencia de una causal de nulidad que no había sido propuesta por la demandante en el proceso ordinario. En efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en que el acto administrativo demandado estaba viciado i) de falsa motivación y abuso del poder porque la razón de su desvinculación no fue el mejoramiento del servicio, sino la reacción de su superior ante la imposibilidad de sancionarlo disciplinariamente por falta de pruebas, y ii) de violación al debido proceso, debido a que la “Junta de Evaluación Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional” no valoró la totalidad de su hoja de vida antes de decretar su desvinculación. En consecuencia, si en esta oportunidad el juez de tutela exigiera a la autoridad
judicial demandada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la falta de motivación del acto administrativo, por no haber sido planteada y ser excluyente con las que se debatieron en el proceso, declarar la nulidad por encontrar probado este vicio en razón a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, vulneraría el derecho al debido proceso de la Policía Nacional. Adicionalmente, la Sala encuentra que en la sentencia controvertida el Tribunal realizó el análisis de los cargos de la demanda y valoró las pruebas aportadas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre este punto cabe aclarar que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende el tutelante en la solicitud de amparo. Cabe destacar que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley22. 22 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e
Así pues, no resulta procedente la intervención del Juez constitucional, en consideración a que no concurren los requisitos establecidos para conceder el amparo solicitado, por lo que se modificará la decisión de primera instancia que “negó por improcedente” la petición de amparo constitucional, para en su lugar, negarla.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado,
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