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CE-11001-03-15-000-2012-01082-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01082-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó diez meses desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para interponer la acción de tutela pese a que no se encuentra sujeta a términos de caducidad / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra acto administrativo de carácter particular / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega el reconocimiento de la pensión de jubilación En el asunto bajo estudio, los actores solicitaron que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir las sentencias que resolvieron en segunda instancia las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercieron en contra del departamento de Córdoba, en las que pretendían obtener que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que les negaron el

reconocimiento de la pensión de jubilación “del orden departamental”. Ahora bien, en primer término, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque no atiende el principio de inmediatez, pues, se interpuso el 25 de mayo de 2012. (…) De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que, de las sentencias atacadas, la proferida el 30 de junio de 2011 es la que tiene fecha más próxima y que ese proveído se notificó por edicto que se desfijó el 15 de julio de 2011, es decir, que transcurrieron más de diez meses desde que se puso en conocimiento esa última decisión y no existe prueba o afirmación de los demandantes que justifique la inactividad. Se recuerda que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. (…) La razonabilidad es un factor que debe valorar el juez en cada caso, considerando si existe un motivo válido para la inactividad de los tutelantes, podría causarse la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Además de lo anterior, las decisiones se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas que la autoridad judicial consideró aplicables al asunto debatido, conforme con el material probatorio allegado y con atención del precedente judicial de esta corporación judicial. En efecto, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela comprometan los

contenidos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se tratan de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo expuesto cabe agregar, que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por lo anterior, se denegará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los demandantes contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01082-00(AC)

Actor: JUAN BAUTISTA REY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Judith Idalides Ledesma de

Díaz, Margarita Escocia Cantero Pérez, Claudio Ramiro Naranjo Figueroa, Álvaro Francisco Burgos Saldarriaga, Iván Darío Costa Vásquez, Eduardo Enrique Vidal Zúñiga, Bertilda Susana Cordero Pastrana, José Ángel Suarez Brango, Eric Carmona Mercado, Omar Marceliano Marzola Hoyos, Álvaro Luis Álvarez Lozano, Fátima Del Rosario Angulo Sánchez, Luis Fernando Miranda Romero, Luis Eduardo Morelo Mora, Antonio Joaquín Franco Correa, Omar Olegario Oviedo Cueter, Doris Burbano De Coral, Leticia Del Carmen Salgado Ramos, Hernando Manuel Tafur Nader, Pantaleón Barrera Sánchez, Jorge Efraín López Pinto, Fidelia Del Socorro Jiménez Montiel, Rosario Del Carmen Álvarez Peña, Abel Antonio Portacio Borja, Cenelia Fabiola Ruiz Arcia, Víctor Manuel Valdelamar Berrocal, Enedina Antonia Garcés Ramírez, Fernando Aguilar Julio, Lena Beatriz Reza García, Letty Magdalena Cordero Pastrana y Ramón Carmelo Ruiz Rosso, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. ANTECEDENTES Los actores, mediante apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, tendiente a que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por dicha corporación, de acuerdo con los siguientes hechos relevantes:

Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara la ilegalidad los actos administrativos proferidos por el Departamento de Córdoba, que les negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación “del orden departamental”, con el argumento de que trabajaron al servicio de ese ente territorial por más de 20 años en jornadas de medio tiempo. Que, en primera instancia, los diferentes juzgados administrativos que conocieron de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, negaron las pretensiones de las demandas, excepto en las ejercidas por Doris Burbano De Coral y Leticia Del Carmen Salgado Ramos, en las que se accedió a las pretensiones de las demandas. Manifestaron que el argumento principal para negar las pretensiones de las demandas consistió en que los docentes no podían percibir dos pensiones ordinarias de jubilación. Que el Tribunal Administrativo de Córdoba, a instancias de los recursos de apelación interpuestos en cada asunto, las confirmaron y en las demandas de Doris Burbano De Coral y Leticia Del Carmen Salgado Ramos, las revocaron y, en su lugar, denegó las pretensiones. A juicio de los demandantes, tanto el tribunal como los juzgados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocieron el principio de favorabilidad en materia laboral. Dijeron que no se aplicó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el numeral 3° del artículo 4° de a Ley 114 de 1913 y el decreto 3752 de 2003, para resolver las controversias, pese a que fueron invocados en las demandas y en los recursos de

impugnación. Que en aplicación de las anteriores disposiciones se podía concluir que las pensiones del orden nacional y departamental no se excluían y que la falta de afiliación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del departamento de Córdoba, implicaba que ese ente territorial asumiera la carga pensional. Por lo anterior, solicitaron que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las acciones de nulidad y restablecimiento que ejercieron y que, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba que profiera una nueva decisión, en cada asunto, en el que aplique la compatibilidad pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. El apoderado de los demandantes sostuvo que en anterior oportunidad interpuso otras acciones de tutela tendientes a obtener el amparo aquí invocado, pero dijo que fueron rechazadas por improcedentes y que, en esa medida, no se ha proferido una decisión de fondo, razón por la que consideró que no se incurría en temeridad. OPOSICIÓN Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba sostuvieron que la presente acción de tutela se tornaba improcedente porque los actores en anterior oportunidad y habían ejercido otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Que, en todo caso, las providencias judiciales atacadas fueron debidamente motivadas, pues se apoyaron en la normativa aplicable y dijeron que lo pretendido por los actores es el reconocimiento de dos pensiones de jubilación, reconocimiento que no podía decretarse porque lo permitido es la pensión de

jubilación y la de gracia o el salario. Precisaron que las sentencias cuestionadas siguieron los precedentes judiciales del Consejo de estado relacionados con esa controversia. Que los asuntos a que se refirió el apoderado de los actores en la demanda de tutela, en los que presuntamente se accedió a lo solicitado, no fueron encontrados y otros se refieren a temas diferentes al planteado. Por todo lo anterior, solicitaron que se denegara la acción de tutela. El Gobernador encargado de Córdoba solicitó que se denegara por improcedente la presente acción de tutela. En concreto, dijo que no se acreditó la legitimación procesal por parte del abogado porque no allegó los poderes que lo facultaban para interponer la acción de tutela y que no se cumplía con el requisito de inmediatez. Que las sentencias atacadas fueron proferidas de conformidad con la normativa aplicable y que se encuentran debidamente sustentadas. Que en el presente asunto operó el fenómeno de la cosa juzgada porque, como lo precisó el apoderado de los actores, en anterior oportunidad instauró tres acciones de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales

fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el

Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario

Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el asunto bajo estudio, los actores solicitaron que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir las sentencias que resolvieron en segunda

instancia las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercieron en contra del departamento de Córdoba, en las que pretendían obtener que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que les negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación “del orden departamental”. Ahora bien, en primer término, se observa que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad contra providencias judiciales, porque no atiende el principio de inmediatez, pues, se interpuso el 25 de mayo de 2012 y la sentencias cuestionadas fueron proferidas el: Judith Idalides Ledesma de Díaz 12 de noviembre de 2010 Álvaro Francisco Burgos 12 de noviembre de 2010 Saldarriaga Iván Darío Costa Vásquez 12 de noviembre de 2010 Claudio Ramiro Naranjo Figueroa 12 de noviembre de 2010 Eduardo Enrique Vidal Zúñiga 12 de noviembre de 2010 Bertilda Susana Cordero Pastrana 12 de noviembre de 2010 Ramón Carmelo Ruiz Rosso 7 de diciembre de 2010 Doris Burbano De Coral 6 de mayo de 2010 Leticia Del Carmen Salgado Ramos 12 de mayo de 2011 Margarita Escocia Cantero Pérez 12 de noviembre de 2010 Letty Magdalena Cordero Pastrana 24 de marzo de 2011 Lena Beatriz Reza García 24 de marzo de 2011 José Ángel Suarez Brango 19 de mayo de 2011 Eric Carmona Mercado 24 de marzo de 2011 Omar Marceliano Marzola Hoyos 24 de marzo de 2011 Fátima Del Rosario Angulo Sánchez 24 marzo de 2011

Álvaro Luis Álvarez Lozano 28 de abril de 2011 Luis Fernando Miranda Romero 30 de junio de 2011 Edicto desfjado el 15 de julio de 2011 Luis Eduardo Morelo Mora 19 de mayo de 2011 Antonio Joaquín Franco Correa 28 de abril de 2011 Omar Olegario Oviedo Cueter 24 de marzo de 2011 Hernando Manuel Tafur Nader 24 de marzo de 2011 Pantaleón Barrera Sánchez 3 de marzo de 2011 Jorge Efraín López Pinto 24 de marzo de 2011 Fidelia Del Socorro Jiménez Montiel 28 de abril de 2011 Abel Antonio Portacio Borja 24 de marzo de 2011 Rosario Del Carmen Álvarez Peña 24 de marzo de 2011 Fernando Aguilar Julio 17 de marzo de 2011 Víctor Manuel Valdelamar Berrocal 24 de marzo de 2011 Cenelia Fabiola Ruiz Arcia 7 de diciembre de 2010 Enedina Antonia Garcés Ramírez 28 de abril de 2011 De acuerdo con lo anterior, se puede apreciar que, de las sentencias atacadas, la proferida el 30 de junio de 2011 es la que tiene fecha más próxima y que ese proveído se notificó por edicto que se desfijó el 15 de julio de 2011, es decir, que transcurrieron más de diez meses desde que se puso en conocimiento esa última decisión y no existe prueba o afirmación de los demandantes que justifique la inactividad. Se recuerda que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable[2]:

“(...) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (..)” La razonabilidad es un factor que debe valorar el juez en cada caso, considerando si existe un motivo válido para la inactividad de los tutelantes, podría causarse la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados[3]. Además de lo anterior, las decisiones se encuentran debidamente motivadas y se profirieron en cumplimiento de las normas que la autoridad judicial consideró aplicables al asunto debatido, conforme con el material probatorio allegado y con atención del precedente judicial de esta corporación judicial. En efecto, no hay evidencia de que las decisiones judiciales objeto de tutela [2] Corte Constitucional, SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [3] Corte Constitucional, Sentencia T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

comprometan los contenidos del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se tratan de proveídos absolutamente caprichosos, arbitrario o carente de justificación o motivación jurídica o que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. A lo expuesto cabe agregar, que las interpretaciones de los jueces no constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes, al punto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas no suponen violación de derechos fundamentales y, en consecuencia, no pueden ser discutidas por la vía de la acción de tutela. Por tanto, la Sala concluye que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales. Por el contrario, encuentra que el ejercicio de la presente acción pretende revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural. Al respecto, debe la Sala insistir en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial. Por lo anterior, se denegará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los demandantes contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- DENIEGASE, por improcedente, la solicitud de tutela instaurada por Judith

Idalides Ledesma de Díaz, Margarita Escocia Cantero Pérez, Claudio Ramiro

Naranjo Figueroa, Álvaro Francisco Burgos Saldarriaga, Iván Darío Costa Vásquez, Eduardo Enrique Vidal Zúñiga, Bertilda Susana Cordero Pastrana, José Ángel Suarez Brango, Eric Carmona Mercado, Omar Marceliano Marzola Hoyos, Álvaro Luis Álvarez Lozano, Fátima Del Rosario Angulo Sánchez, Luis Fernando Miranda Romero, Luis Eduardo Morelo Mora, Antonio Joaquín Franco Correa, Omar Olegario Oviedo Cueter, Doris Burbano De Coral, Leticia Del Carmen Salgado Ramos, Hernando Manuel Tafur Nader, Pantaleón Barrera Sánchez, Jorge Efraín López Pinto, Fidelia Del Socorro Jiménez Montiel, Rosario Del Carmen Álvarez Peña, Abel Antonio Portacio Borja, Cenelia Fabiola Ruiz Arcia, Víctor Manuel Valdelamar Berrocal, Enedina Antonia Garcés Ramírez, Fernando Aguilar Julio, Lena Beatriz Reza García, Letty Magdalena Cordero Pastrana y Ramón Carmelo Ruiz Rosso el Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.- En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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