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CE-11001-03-15-000-2012-01093-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01093-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO - Intervención de juez de tutela por mora judicial e improcedencia de alterar el turno de fallo Por su parte, el máximo Tribunal Constitucional ha admitido en forma excepcional la intervención del juez de tutela en la decisión de alterar el turno de fallo, en casos de mora justificada… el accionante no se encuentra en ninguna de las circunstancias que ameritan la intervención del juez constitucional para alterar el orden en que se encuentra el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta en contra de la Nación-Rama Judicial. Ello, por cuanto: i) no se alegó ni menos aún se demostró, que se trate de una persona de especial protección; ii) el término que lleva el proceso sin que se haya proferido sentencia no resulta excesivo teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo que supera la capacidad de los funcionarios que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que precisamente ha originado la adopción por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de medidas para su descongestión, en particular en el Tribunal de Antioquia, con la creación de 8 despachos de magistrados de descongestión; y iii) no se evidencia que las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia estén inescindiblemente relacionadas finalmente, iv) se demostró que el proceso no está al despacho para fallo desde el año 2002 como lo aseveró el ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Sobre procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre mora judicial ver, corte Constitucional, sentencia T-708 de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC)

Actor: DOMINGO ENRIQUE DE JESUS RAMIREZ DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA El señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El día 20 de junio de 2012, el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, para reclamar el amparo de su derecho al debido proceso, “entre otros Derechos inalienables, inherentes y conexos a éste” por los hechos que a continuación se resumen. 1.2. Hechos  El 26 de febrero de 1999 el señor Ramírez Duque impetró a través de apoderado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra

de la Nación-Rama Judicial, que se tramita actualmente bajo el número de radicación 1999-0569-00 en el Tribunal Administrativo de Antioquia, a cargo de la magistrada Dra. Edda Estrada Alvarez.  En términos del tutelante, la acción judicial se adelantó por cuanto “[el] señor Salomón Ortiz Gutiérrez… abusando de sus funciones transitorias de secretario (en provisionalidad) y temporales como juez (encargado)… mediante providencias… de fechas 18 y 21 de septiembre y 28 de octubre de 1998, [declaró] la supuesta inhabilidad sobreviviente del suscrito en el cargo de citador grado tres (3), que venía desempeñando el mismo (sic) hacía 17 años…”  Sostiene el actor que el proceso se encuentra al despacho para fallo desde el 15 de abril del año 2002, y no obstante múltiples solicitudes elevadas para que se dicte fallo, el expediente sigue al despacho.  El actor considera que la dilación injustificada para proferir sentencia en el juicio en el que actúa como parte demandante, vulnera su derecho al debido proceso. 1.3. Pretensiones El señor Ramírez Duque solicita “[se ordene] a la doctora Eda (sic) Estrada Alvarez o a quien haga sus veces como Magistrada Ponente del proceso en cuestión, que en el menor tiempo posible o término que se considere oportuno profiera la sentencia que corresponda dentro de la “actuación procesal” que es objeto de esta acción.”. 1.4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de junio 22 de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó

notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, y al Magistrado (a) Ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 1999-0569-00 promovido por el accionante. Igualmente se ordenó notificar a la Nación-Rama Judicial, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5. Contestación de la tutela 1.5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia La Magistrada Edda Estrada Alvarez mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 10 de julio del año en curso, manifestó que no es cierto que el proceso en el que figura como demandante el señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque haya permanecido en total inactividad desde que ingresó al despacho para fallo. Resaltó que dado el alto cúmulo de trabajo existente en todos los despachos de ese Tribunal, todas las actuaciones tienen un turno para ser resueltas, pues el despacho solo cuenta con un oficial mayor para tramitar 1.500 procesos que producen muchas actuaciones y situaciones para resolver. La Ponente adujo que el proceso se ha tramitado con toda diligencia desde su ingreso al despacho para proferir sentencia hasta la elaboración de la misma el 26 de febrero de 2009, momento en el cual advirtió que se encontraba impedida y así lo manifestó a la Sala, sustrayéndose desde entonces y hasta la fecha, de su conocimiento. Igualmente señaló que los Conjueces deberán resolver sobre su impedimento y el que planteó la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, así como sobre la declinación que hizo como conjuez sorteada en el proceso en cuestión, la doctora

Beatriz Elena Estrada Tobón, prima suya. Los impedimentos se sustentan en el artículo 150-5 del C.P.C., toda vez que el señor Domingo Enrique Ramírez Duque es empleado de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. Precisó que el expediente ingresó al despacho para fallo el 15 de abril de 2002 y realizó un recuento del trámite del proceso con las siguientes actuaciones:  11 de julio de 2006: el apoderado de la parte demandante solicitó al Tribunal declararse impedido para conocer del proceso en virtud al nombramiento del señor Ramírez Duque como escribiente de esa Corporación desde el 1 de diciembre de 2004.  26 de agosto de 2006: se remite el proceso al Juzgado Treinta Administrativo de Medellín.  8 de noviembre de 2006: el expediente se remite nuevamente al Tribunal.  16 de febrero de 2007: el Tribunal avoca conocimiento y señala que el proceso conservaría el turno a despacho para fallo en el que se encontraba antes de ser remitido a los juzgados administrativos.  26 de febrero de 2009: la Ponente se declaró impedida para fallar por la causal del artículo 150-5 del C.P.C.  27 de febrero de 2009: el actor elevó derecho de petición solicitando emitir sentencia de fondo, contradiciendo la solicitud de impedimento antes efectuada.  18 de marzo de 2009: se dio respuesta a la petición indicándose que desde el mes de febrero de esa anualidad se está a la espera que la Sala tome una decisión respecto al impedimento advertido.

 21de julio de 2009: la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz se declaró impedida para conocer del proceso de la referencia.  27 de julio de 2009: la doctora Martha Cecilia Madrid Roldán, al advertir que la declaratoria de impedimento presentada por las restantes magistradas de la Sala, afectaba el quórum decisorio para resolver los impedimentos, ordenó efectuar el sorteo de conjuez.  31 de julio de 2009: la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, solicitando pasar el expediente al despacho para proferir sentencia.  14 de septiembre de 2009: el recurso fue rechazado por improcedente.  13 de abril de 2010: se designaron tres conjueces.  20 de abril de 2010: la doctora Beatriz Elena Estrada Tobón se declaró impedida para aceptar el nombramiento por tener parentesco con la doctora Edda Estrada Alvarez.  24 de mayo de 2010: se posesionó la doctora Luz Marina Alarcón como conjuez.  4 de agosto de 2011: la doctora Estrada Alvarez puso en conocimiento del Presidente del Tribunal, la situación que se presentaba por la falta de posesión de la tercera conjuez.  24 de agosto de 2011: la doctora Estrada Alvarez requirió al Secretario del Tribunal para que procediera con la posesión de la doctora Nora Lucía Gómez Pizza.  7 de septiembre de 2011: se posesionó la doctora Nora Lucía Gómez Pizza como conjuez. Finalmente, mencionó que la única actuación pendiente es la elaboración de la

sentencia por parte del conjuez en caso de aceptarse el impedimento de las doctoras Estrada Alvarez y Jaramillo Muñoz, y de no aceptarse, al magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía (magistrado de descongestión a quien se repartió el proceso luego de la entrada en vigencia del nuevo código).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido por el artículo 1º del Decreto 1382 del 14 de julio de 2000. 2.2. Problema jurídico En el caso sub examine, la Sala debe determinar si el derecho al debido proceso del señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque ha sido transgredido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al no haber proferido sentencia de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 199900569 interpuesta contra la Nación-Rama Judicial.

Para ello se expondrán unas breves consideraciones sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) la mora judicial, para finalmente, iii) analizar el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que

se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. La mora judicial La Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada que los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, de manera que las providencias se dicten según el orden en que se avoca el conocimiento de los respectivos procesos, pues no de otra manera se garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad. Ello “impide que el juez, por si y ante si, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución.”1 Sin embargo, la ley y la jurisprudencia han reconocido que dicho principio no es absoluto. En efecto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala que el orden para proferir sentencias es obligatorio, pero que pueden presentarse casos de sentencia anticipada o de prelación legal. En la jurisdicción contencioso administrativa, dice la norma, el orden puede modificarse de acuerdo con la naturaleza del asunto o mediando solicitud del Ministerio Público en atención a su

importancia jurídica y trascendencia social. Por su parte, el máximo Tribunal Constitucional ha admitido en forma excepcional la intervención del juez de tutela en la decisión de alterar el turno de fallo, en casos de mora justificada, al efecto estableció unos criterios que fueron compendiados en la sentencia T-708 de 2006, que se pueden resumir así:  Sujeto de especial protección: la afectación del derecho a la igualdad de quienes se verían desplazados en el orden de los fallos solo tendría sustento en una situación de debilidad manifiesta de aquel en cuyo beneficio se altere el turno, en razón a que todas las personas que acuden al aparato judicial del Estado buscan un fallo oportuno y son diversas las razones que tendrían para obtener una alteración a su favor del turno para fallar.  La mora judicial supera los plazos razonables y tolerables de solución: el retraso debe ser extraordinario en relación con la situación generalizada que presenta la administración de justicia, y no se han adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo.  Debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia: la garantía del derecho fundamental depende de la decisión que debe adoptarse en el proceso judicial. 1 Sentencia T-429 de 2005. Corresponde a esta Sala ahora, establecer si en el caso del señor Ramírez Duque se presentan las circunstancias descritas por la doctrina constitucional para la procedencia de la acción de tutela cuando de mora judicial se trate. 2.5. El caso concreto Debe decidir la Sala, si el derecho fundamental al debido proceso invocado por el

señor Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque, fue quebrantado por Tribunal Administrativo de Antioquia al no haber emitido la decisión que en primera instancia le corresponde dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho emprendida por éste contra la Nación-Rama Judicial. Con fundamento en los criterios expuestos anteriormente, se advierte que el accionante no se encuentra en ninguna de las circunstancias que ameritan la intervención del juez constitucional para alterar el orden en que se encuentra el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta en contra de la Nación-Rama Judicial. Ello, por cuanto: i) no se alegó ni menos aún se demostró, que se trate de una persona de especial protección; ii) el término que lleva el proceso sin que se haya proferido sentencia no resulta excesivo teniendo en cuenta el cúmulo de trabajo que supera la capacidad de los funcionarios que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que precisamente ha originado la adopción por parte del Consejo Superior de la Judicatura, de medidas para su descongestión, en particular en el Tribunal de Antioquia, con la creación de 8 despachos de magistrados de descongestión; y iii) no se evidencia que las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia estén inescindiblemente relacionadas finalmente, iv) se demostró que el proceso no está al despacho para fallo desde el año 2002 como lo aseveró el ciudadano Ramírez Duque, tal como lo evidencia la relación de actuaciones que se consignaron en otro aparte de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, esta Sección negará la solicitud de amparo constitucional y así lo declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

II. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. NIEGASE la acción de tutela instaurada por Domingo Enrique de

Jesús Ramírez Duque contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. En caso de no ser impugnada esta decisión en los términos del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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