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CE-11001-03-15-000-2012-01105-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01105-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Recuento jurisprudencial / VIA DE HECHO - Noción y alcance / VIA DE HECHOPresupuestos Se recuerda que el debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de

1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto

fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido…la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural FUENTE FORMAL: CONSTITUCIONA POLITICA – ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 ver, Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho estudiar, Sala Plena Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994y respecto del alcance y aplicación del defecto factico para probar la vía de hecho, consultar Corte Constitucional sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES - Presupuestos o requisitos generales de procedibilidad La Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de

tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales…En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional…Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora…e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible,

pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial…(f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO…Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el

incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y su aplicación, ver Corte Constitucional sentencia C-590/05 PENSION O ASIGNACION DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA - Se aplica el sistema de oscilación para actualizarlas o causarlas a partir del 31 de diciembre de 2004 / PENSION O ASIGNACION DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA - Se les aplica la prescripción cuatrienal / PENSION O ASIGNACION DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA - el hecho de que haya operado el fenómeno de la prescripción sobre algunas mesadas no impide que se realice el reajuste de las mismas según el sistema que deba implementarse Al realizar la referida interpretación, particularmente el hecho de que se citen los artículos 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 del mismo año, al momento de establecer de qué manera ha operado el fenómeno de la prescripción de las acreencias reclamadas, estima la Sala que las autoridades accionadas

incurrieron en un defecto sustantivo, pues las normas antes señaladas no tienen incidencia alguna respecto a la prescripción de las acreencias reclamadas, pues simplemente están consagrado que en adelante para las pensiones y asignaciones del personal de la Fuerza Pública, se vuelve a aplicar el sistema de oscilación. En efecto, si las sentencias controvertidas reconocen que la accionante tiene derecho al reajuste de la base de su asignación y que dicha circunstancias puede tener incidencia en las mesadas futuras, en atención a la naturaleza periódica de dicha prestación, están reconociendo que el monto de éstas pudo incrementarse, en especial durante los periodos en que debieron actualizarse con fundamento al IPC, y por lo tanto, que al momento de actualizar la referida prestación con base al principio de oscilación (desde el 31 de diciembre de 2004), el monto de la mesada podría ser mayor al que en efecto se reconoció, motivo por el cual en adelante, su beneficiario terminó recibiendo una suma menor de dinero a la que le correspondía…En ese orden de ideas, el hecho de que al 31 de diciembre de 2004 haya vuelto implementarse el sistema de oscilación para actualizar las pensiones y asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública, no impide que frente a la accionante como consecuencia de habérsele reconocido el derecho al reajuste de la base de la asignación, reclame la diferencia de las sumas que debió haber recibido, aunque sólo puede reclamar éstas dentro de los 4 años anteriores a la solicitud que elevó, y a pesar que dicho plazo tenga lugar después del límite de actualización de dichas prestaciones con

fundamento en el IPC. Lo anterior se reitera, porque un asunto es que se haya previsto dicho límite para la actualización con fundamento en el IPC, y otro muy distinto, que en virtud de la prescripción cuatrienal sólo haya lugar a reconocer las diferencias de las acreencias causadas 4 años antes de la presentación la solicitud, y que deben ser reconocidas como consecuencia del reconocimiento del derecho al reajuste de la base de la mencionada prestación. Por supuesto, lo hasta aquí expuesto no quiere decir que el hecho de que el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC incida directamente en la base de dicha prestación, significa que ésta siempre y en adelante deba ser actualizada de dicha forma… Tampoco que se está indicando que la asignación de retiro se está actualizando respecto a un mismo periodo dos veces, con fundamento en el IPC y con el principio de oscilación, pues se está distinguiendo que la base de la prestación antes del 2005 debió reajustarse con el IPC…dicha prestación debidamente reajustada en su base, se debía continuar actualizando pero con fundamento en el principio de oscilación, de conformidad con los artículos 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 del mismo año, de manera tal que se está diferenciando durante qué tiempo es procedente la actualización con IPC y durante qué periodo con el referido principio, sin que en ningún momento se presente que las asignación de retiro se esté actualizando con las dos metodologías simultáneamente… Por lo tanto, en criterio de la Sala sí surge el derecho para la accionante de recibir la diferencia entre lo que recibió y debió recibir, pero limitado al término de prescripción cuatrienal…por lo que no

tiene derecho a las diferencias causadas antes del 14 de julio de 2006, pero sí a las causadas con posterioridad FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de noviembre de 2012, expediente: 2500023250002010005111 01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve DEFECTO SUSTANTIVO - Vulnera el derecho fundamental del debido Las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al reconocer que la accionante tiene derecho al reajuste de la base de su asignación de retiro, pero de manera contradictoria negaron las diferencias de las mesadas que la aquélla debió recibir durante el periodo en que no operó el fenómeno de la prescripción

(del 14 de julio de 2006 en adelante), al interpretar incorrectamente que por disposición de los artículos 3.13 de la Ley 923 de 2004 y 42 del Decreto 4433 del mismo año, no había lugar a reconocer dichas diferencias, como si las mencionadas normas tuvieran incidencia en el término de prescripción, o permitieran predicar que desde el momento en que se actualiza la asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación, se subsana el hecho de que la demandante ha venido percibiendo su mesada en un menor valor porque su base antes del 2005, no está debidamente actualizada. Estiman la Sala que al incurrir en un defecto sustantivo las autoridades judiciales accionadas, las mismas vulneraron el derecho al debido proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01105-01(AC)

Actor: BETTY QUINTERO DE SAENZ

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE IBAGUE Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 9 de agosto de 2012, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, negó por improcedente la acción de tutela instaurada.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Betty Quintero de Sáenz, mediante apoderado, acudió ante el Consejo de Estado, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios a la igualdad, debido proceso, y a la situación más favorable al trabajador, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. Solicita al juez de tutela, en amparo de los derechos y principios invocados, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 0538, que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Adicionalmente pretende que se le ordene al Tribunal Administrativo del Tolima,

que dentro del mencionado proceso emita una nueva sentencia teniendo en cuenta la línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el asunto objeto de discusión, y en consecuencia a título de restablecimiento del derecho, ordene el reajuste de la base de liquidación de su asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del IPC durante los años 1997 a 2004, así como el pago de las mesadas no prescritas a partir del 14 de julio de 2006, de conformidad con la prescripción cuatrienal establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 2-16): Indica que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución N° 1452 del 19 de octubre de 1995, le reconoció “pensión de beneficiario”, y que el día 14 de julio de 2010 le solicitó a dicha entidad “el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste por Índices de Precios al Consumidor (IPC) en su pensión en virtud de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y siguientes, en razón que no se realizaron con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y fueron inferior a éste”. Destaca que dicha petición fue negada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante oficio del 28 de julio de 2010, por lo que se vio obligada a acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que en primera instancia fue conocida por

el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué. Relata que el mencionado Juzgado mediante sentencia del 6 de octubre de 2011 negó las pretensiones de la demanda, y declaró “la prescripción del derecho y las mesadas no prescritas de los últimos cuatro años”. Indica que la sentencia antes señalada fue impugnada por ambas partes, por lo que la misma fue revisada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que a través de sentencia del 16 de abril de 2012, “confirma la sentencia del A quo, que niega el pago de las mesadas no prescritas de los últimos cuatro años de la pensión desde el 14 de julio de 2006, por prescripción del derecho”. Alega que las autoridades judiciales accionadas, en especial el Tribunal, a pesar de reconocer “el derecho a los incrementos y reajustes conforme al IPC, cuando los reajustes por el principio de oscilación son inferiores al IPC”, en su caso de manera incorrecta declararon la prescripción del derecho, “en vez de aplicar la prescripción de las mesadas”, en claro desconocimiento de la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular. A renglón seguido expone cómo entre los años 1997 a 2004 (con excepción de 1998 y 2000), los reajustes realizados con base en el principio oscilación por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, resultan inferiores a los realizados con fundamento en el IPC. Argumenta que “el A-quem negó las pretensiones de la demanda al aplicar la prescripción del derecho, al negar los reajustes y la reliquidación del periodo 1997

hasta el 2004, y posteriormente aplica la prescripción errada del derecho, en vez de las mesadas, y desconoce el pago de las mesadas no prescritas a partir del 14 de julio de 2006, por la supuesta entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, y el supuesto límite al derecho, decisión que soporta en precedentes obsoletos del Consejo de Estado que no representan la línea, ni el precedente vigente del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. Sostiene que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación periódica, es claro que el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementado de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como se ha precisado en anteriores oportunidades las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores”1. Agrega que conformidad con las sentencias que a continuación se citan, de manera reiterada y unificada se ha determinado que “las asignaciones de retiro (pensiones) no tienen límite alguno en cuanto a los derechos y por consiguiente los reajustes del lapso 1997 – 2004, no tienen prescripción, la prescripción opera respecto a las mesadas no reclamadas de los últimos cuatro años como lo establece la norma aplicable (Decreto 1211 de 1990, artículo 174), es evidente que los reajustes al 31 de diciembre de 2004, afectan la base de la liquidación de los años subsiguientes”: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de julio de

2010, radicación 2061-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2010, radicación 1631-2008, C.P. Alfonso Vargas Rincón. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de noviembre de 2010, radicación 2062-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de octubre de 2011, radicación 2011-01175-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de julio de 2011, radicación 2011-00725-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Resalta que con la última de las sentencia señaladas, “se hace claridad y queda sentado el precedente y se unifica la línea jurisprudencial en el sentido de determinar que las asignaciones de retiro (pensiones) no tienen límite alguno en cuanto a los derechos y por consiguiente los reajustes del lapso 1997-2004, no tienen prescripción, la prescripción opera sólo respecto a las mesadas no reclamadas de los últimos cuatro años como lo establece la norma aplicable (Decreto 1211 de 1990, artículo 174), es evidente que los reajustes al 31 de diciembre de 2004, afectan la base de liquidación de los años subsiguientes”. 1 En tal sentido cita la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia

del 27 de enero de 2011, radicación 2007-00141-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Añade que, “con la anterior sentencia queda demostrada la vía de hecho judicial del a-quo y el a-quem al desconocer los derechos fundamentales que se están solicitando su protección, y la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, de Descongestión de los Despachos Judiciales, en su artículo 115, sobre la obligatoriedad de su aplicación”. Por las anteriores razones estima que las autoridades judiciales accionada incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente principalmente, lo que hace procedente la acción de tutela de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que “le asiste el derecho que se le reconozca las mesadas de los últimos 4 años, desde la fecha que se hizo la reclamación administrativa, que para el caso concreto fue el 14 de julio de 2010, fecha de la reclamación y en consecuencia se le debe reconocer (…) las mesadas y reajustar las diferencias de las mismas a partir del 14 de julio de 2006, y declarar prescritas las mesadas anteriores a esta fecha”. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 9 de agosto de 2012, la Sección Primera del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 143-149): Estima que la acción de tutela por dirigirse contra una decisión judicial es improcedente “conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte

Constitucional y del Consejo de Estado”. En tal sentido resalta que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias. A renglón seguido indica que de conformidad con su jurisprudencia la acción de tutela sólo es procedente contra sentencias por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, “pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o impugnador hasta agotarlo". Al revisar las providencias controvertidas en esta oportunidad, sostiene “que la parte actora intervino en todas las etapas procesales, solicitó las pruebas, formuló peticiones, alegatos de conclusión y controvirtió los argumentos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo que desvirtúa la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa”. A renglón seguido indica que como no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, “único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial”, aquélla debe negarse. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito del 17 de septiembre de 2012 impugnó la sentencia antes descrita, indicando que no se analizaron de fondo los argumentos que expuso, en especial las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a casos similares al suyo, en las que se ha reiterado que “el derecho

al reajuste de la asignación de retiro no prescribe y debe reconocerse, aunque el valor de las mesadas o la diferencia sí hubiere prescrito, pues el incremento porcentual incide en las mesadas futuras” (Fls. 156-158). TRÁMITE PROCESAL La Sección Primera de esta Corporación antes de resolver sobre la concesión de la impugnación interpuesta, mediante auto del 13 de noviembre de 2012 ofició a la Corte Constitucional para que devolviera el expediente de la referencia, en tanto éste fue enviado el 14 de septiembre de 2012 (Fl. 159). Después de devuelto el expediente, la impugnación interpuesta se concedió el 24 de julio de 2013 (Fl. 164), por lo que el asunto fue repartido a la Sección Segunda del Consejo Estado, particularmente al despacho del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, el 20 de agosto de 2013 (Fl. 171). Al revisar en la página web de la Corte Constitucional2, para precisar qué decisión adoptó la misma cuando se le envió el expediente de la referencia, se advierte que excluyó éste de revisión el 10 de octubre de 20123. Con el fin de establecer en qué fecha la demandante fue notificada de la sentencia de primera instancia, para precisar si impugnó la misma oportunamente, mediante auto del 12 de septiembre de 2013 se ofició a la empresa de correos 4-72 para tal efecto (Fl. 172), que a pesar de los requerimientos realizados por la Secretaría General de esta Corporación (Fls. 173-182) no suministró la información solicitada4. En atención a la anterior situación y con el fin de resolver la impugnación

presentada por la accionante, en aplicación del principio de buena fe se presume que la misma controvirtió oportunamente el fallo de primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, teniendo en cuenta adicionalmente, la inexistencia de elementos de juicio que permitan concluir lo contrario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Consideraciones preliminares Antes de analizar el fondo del asunto, estima la Sala pertinente exponer las razones por las cuales a pesar que la acción de tutela de la referencia fue excluida por la Corte Constitucional en sede revisión, es procedente que se analice la impugnación que la accionante presentó contra la sentencia del 9 de agosto de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado.

En tal sentido se tiene de acuerdo a lo expuesto en el acápite titulado trámite procesal de esta providencia, que el expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional antes de que se surtiera la impugnación presentada por la demandante, motivo por el cual aquélla alcanzó analizar el mismo excluyéndolo de revisión, con lo cual en principio el presente asunto habría finalizado teniendo en cuenta lo decidido en la sentencia de primera instancia de la Sección Primera de esta Corporación. 2 En la página www.corteconstitucional.gov.co, particularmente en el buscador de consulta de acciones de tutela, introduciendo el apellido de la accionante “Quintero de Saenz”. 3 4 Por la anterior circunstancia el expediente fue devuelto al despacho del Magistrado Ponente el 10 de octubre de 2013 (Fl. 183) No obstante lo anterior, en criterio de la Sala la controversia planteada por la

peticionaria aún no ha concluido, en atención a frente a la misma no se ha resuelto la impugnación que presentó, cuya resolución de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 constituye un requisito y/o etapa anterior, para que la Corte Constitucional en sede revisión, decida si se selecciona o no el caso de autos. Frente a la situación descrita, resultan ilustrativas entre otras providencias, los autos 123 de 20065, 114 de 20086, 0357 y 3798 de 2010 de la Corte Constitucional, en los que puede apreciarse que esa Corporación ha dispuesto la devolución de los expedientes a los jueces de tutela, cuando aquéllos se enviaron para su eventual revisión sin que se haya surtido el trámite de la segunda instancia, debido a que el apelante fue notificado de la sentencia de primer grado después de remitido el expediente correspondiente a la Corte Constitucional, y/o antes de que venciere el término de 3 días para impugnar. Respecto a dichas situaciones el Tribunal Constitucional ha considerado que deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la doble instancia de las partes que impugnaron oportunamente los fallos de tutela, y por ende, en algunas ocasiones en sede de revisión ha dispuesto la devolución del expediente correspondiente a fin de que se analice de fondo por los jueces de instancia el escrito de impugnación. En el caso de autos se reitera, en aras de garantizar la segunda instancia dentro del presente proceso, la Sección Primera del Consejo de Estado le solicitó a la Corte Constitucional la devolución del expediente correspondiente, y concedió la impugnación interpuesta para que la misma fuera analizada de manera integral.

Por las anteriores circunstancias se estima que en estricto sentido no puede hablarse de la existencia de una cosa juzgada material, aunque la Corte Constitucional haya excluido de revisión la demanda, en tanto aún falta por surtirse dentro del trámite de la acción de tutela la segunda instancia, que debe finalizar para que la Corte Constitucional se pronuncie de manera definitiva en sede revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En ese orden de ideas a continuación se analizarán los motivos de inconformidad del accionante frente al fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.

II. La acción de tutela contra decisiones judiciales Como la razón principal por la que la Sección Primera de esta Corporación negó la acción de tutela instaurada consiste en que ésta es improcedente contra decisiones judiciales, salvo ante la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, es pertinente realizar algunas consideraciones sobre dicha modalidad de la acción constitucional, que ha sido aceptada ampliamente al interior del Consejo de Estado, teniendo en cuenta en buena parte las pautas jurisprudenciales trazadas en la materia por la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas se recuerda que el debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de

tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, e

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