CE-11001-03-15-000-2012-01113-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01113-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez Aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable. De igual manera, se advierte que no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del actor, ni se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión, circunstancia que conlleva a negar la presente solicitud de amparo NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01113-00(AC) Actor: IVAN LEONARDO AVILA GARCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Iván Leonardo Ávila García contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el
Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor Iván Leonardo Ávila García, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 14 de mayo de 2005, el señor Iván Leonardo Ávila García, como miembro activo del Ejército Nacional, se encontraba en un combate en la vereda el Filo del Machete del Corregimiento de San José de Oriente en el Municipio de la Paz (Cesar). Como consecuencia de los enfrentamientos se produjo la muerte del señor Frank Enrique Martínez Caviedes. Los señores Astrid María Martínez Caviedes, Marta Elena Chinchia Martínez, Elkin Danilo Duarte Martínez, Eugenio Antonio Martínez Fontalvo y Rubén Darío Martínez, familiares del occiso, interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se declarara responsable al Ejército Nacional por la muerte del señor Martínez Caviedes. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar avocó el conocimiento de la demanda y mediante sentencia de 4 de febrero de 2010, accedió a las pretensiones. La anterior decisión fue apelada y el recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de la providencia de 30 de junio de 2011, confirmó parcialmente la sentencia impugnada. El actor adujo que por la ocurrencia de los hechos anteriormente enunciados, se
iniciaron en su contra un proceso penal y otro disciplinario, que actualmente se encuentran en etapa de juicio y en apertura de investigación disciplinaria, respectivamente. El fiscal del proceso penal aportó como pruebas al caso los fallos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo de César, en los que se determinó la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor Martínez Caviedes. El señor Ávila García señaló que las anteriores providencias le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. También, sostuvo que las providencias acusadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, en virtud de que no fue vinculado al proceso de reparación directa y que las pruebas que les sirvieron de fundamento a las autoridades judiciales demandadas no existen y no coinciden con la realidad. Finalmente, adujó que las autoridades judiciales demandadas no debieron concluir que el uso de las armas de dotación se hizo de manera dolosa, pues en el proceso penal no se ha definido la culpabilidad de los miembros del Ejército Nacional. Petición El señor Iván Leonardo Ávila solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se declararan nulos los fallos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar y que se les ordenara proferir una nueva decisión que se ajustara a derecho. Trámite Previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a las partes y, a los señores Astrid María Martínez Caviedes, Marta Elena Chinchia
Martínez, Elkin Danilo Duarte Martínez, Delvis Duarte Martínez Fontalvo y al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.1 Oposición El doctor Jaime Alfonso Castro Martínez, Juez Primero Administrativo de Valledupar informó que la providencia proferida por esa autoridad se adoptó luego de hacer un riguroso análisis a los elementos probatorios aportados durante el trámite procesal. 1 Fl. 85 Así mismo, señaló que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que proceda contra providencias judiciales. El doctor José Antonio Aponte Olivella, Magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar señaló que la acción de reparación directa no se instauró en contra del señor Ávila García, por el contrario la parte demandada fue el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional que no solicitó llamarlo en garantía razón por la que no se hizo necesario vincularlo al proceso. En consecuencia, manifestó que el proceso contencioso se desarrolló de conformidad con lo establecido en la ley y con respeto a las garantías fundamentales. Por último, afirmó que esa autoridad judicial no vulneró ningún derecho fundamental, razón por la que solicitó se negaran las pretensiones de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable2. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita3. Esta posición se ha
morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregório Hernández Galindo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero. constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en
sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso Concreto El señor Iván Leonardo Ávila solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se declararan nulos los fallos proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar y que se les ordenara proferir una nueva decisión que se ajustara a derecho. Del estudio del expediente, la Sala observa que las providencias acusadas se profirieron el 4 de febrero de 2010 y el 30 de junio de 2011, pero el actor interpuso esta acción de tutela solo hasta el 22 de junio de 2012, es decir, que ha transcurrido un período aproximado de un año sin que se hubiere invocado la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la que no se cumple con el requisito de inmediatez.
En relación con ese requisito, la Corte ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la
Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 8 En consecuencia, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. De igual manera, se advierte que no obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del actor, ni se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión, circunstancia que conlleva a negar la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, la Sala negará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Iván Leonardo Ávila García contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del César. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, en nombre propio, por el señor Iván Leonardo Ávila García.
8 T-123 de 2007, ibídem.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Ausente con permiso