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CE-11001-03-15-000-2012-01125-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01125-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Mora judicial - HECHO SUPERADO Así las cosas, sobrevinieron hechos que hicieron cesar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó la actora, de manera que la protección por parte del juez de tutela se torna ineficaz, en cuanto ya no subsiste la posible situación de hecho que atente contra los derechos fundamentales, y en consecuencia, hay carencia de objeto sobre el cual proveer por configurarse un hecho superado.No obstante, advierte la Sala que la acción de tutela se dirigió concretamente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, en este sentido, se solicitó se ordenara proferir decisión de segunda instancia a la Sección Tercera de esta Corporación. En vista de lo anterior, y ante la configuración de hecho superado, no puede la actora invocar nuevos hechos e inconformidades para ser debatidos en el trámite de esta acción, toda vez que, de hacer un pronunciamiento al respecto se vulneraría el derecho a la igualdad y a la defensa de los demás intervinientes en la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencias T-170/09 y T-035 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01125-00(AC)

Actor: SOCIEDAD ALICIA ROMERO C & CIA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la actora contra el Consejo de Estado -Sección Tercera–, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES La Sociedad Alicia Romero C & CIA Ltda., por medio de representante legal suplente, instauró acción de tutela contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia.

Hechos De los hechos narrados por el represente legal de la sociedad, se advierten como relevantes los siguientes: El 23 de febrero de 1996, en el terminal marítimo de la ciudad de Buenaventura fueron violentados los sellos de seguridad del contenedor TEHU-8221017 para camuflar narcóticos en su interior. De acuerdo con los anteriores hechos la actora, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitó la indemnización por falta en el servicio derivado de indebida vigilancia, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante providencia de 6 de septiembre de 2002, se declaró administrativa y solidariamente responsables a la sociedad portuaria regional de Buenaventura y a la Fiscalía General de la Nación. Contra la anterior decisión, la sociedad portuaria regional de Buenaventura interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual, se repartió el 18 de noviembre de 2002 y subió a despacho el 28 de febrero de 2003, es decir,

hace 9 años. No obstante, hasta la fecha no se ha proferido la correspondiente decisión. Señaló la actora que ha solicitado en diferentes ocasiones, a través de apoderado, que se dicte sentencia o se informe el turno en que se encuentra el proceso. El señor Miguel Saturnino Uribe Wiliamson, en representación de la sociedad, radicó acción de tutela el 27 de abril de 2007, que correspondió a la consejera María Inés Ortiz Barbosa, mediante la que se solicitó la protección al derecho a la pronta y cumplida administración de justicia, y en consecuencia, se ordenara dictar sentencia. La acción fue denegada bajo el argumento que los procesos se dictan en estricto orden de fecha de llegada al despacho sustanciador. El 1º de octubre de 2009, el representante legal de la actora interpuso solicitud de prelación ante esta Corporación, la cual fue denegada. Por lo que nuevamente el 28 de julio de 2010, acudió a la acción de tutela bajo los mismos supuestos de hecho y las mismas peticiones, que, de igual manera, fue denegada. Señaló algunos procesos que se han fallado en época posterior al 28 de febrero de 2003. Así mismo, indicó que elevó solicitud de 18 de mayo de 2012, ante el despacho sustanciador, con el fin de que se informara el turno en que se encuentra el proceso para proferir fallo. De acuerdo con los anteriores hechos, la actora solicitó que se profiera fallo de segunda instancia, ya que, el principal interesado en la resolución del caso tiene 79 años de edad y no está en disposición de esperar más tiempo por la decisión.

Petición La petición se formuló de la siguiente manera: “Así las cosas, debe aseverarse que la SALA ADMINISTRATIVA (sic) ha violado de manera flagrante el derecho fundamental y constitucional AL

DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y

EL DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION.

Por tal razón SOLICITO SE ME TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE A LA SALA A QUE PROCEDA A

DICTAR SENTENCIA COMO EN DERECHO CORRESPONDE PUES LOS

TERMINOS ESTAN MAS QUE VENCIDOS”.

Trámite Previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto de 16 de agosto de 2012, se ordenó notificar a las partes y al señor Miguel Saturnino Uribe Williamson, a la Sociedad Portuaria de Buenaventura y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso (fl.37-38). Oposición El doctor Mauricio Fajardo Gómez, magistrado de la Sección Tercera – Subsección “A”-del Consejo de Estado, se refirió a los hechos de la acción de tutela, frente a los cuales señaló que el 18 de julio de 2012, se desató el recurso que interpuso la sociedad portuaria regional de Buenaventura, por lo que consideró que la presente acción de tutela carece de objeto. Intervención del Tercero Interesado La doctora Alexandra Katheryne Manzano Guerrero, Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, allegó contestación, en la que indicó la improcedencia de la acción de tutela frente a la presunta mora judicial.

Manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto los hechos ocurrieron hace más de quince años. Así mismo, señaló que la Fiscalía General de la República es un tercero interesado dentro de la demanda de reparación directa, por lo tanto, consideró que en la presente acción, de acuerdo a las peticiones de la misma, no tiene injerencia alguna, ni ha vulnerado derechos fundamentales, por cuanto, el turno en que se emiten los fallos no es un asunto de su competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) Cuestión Previa Dentro del trámite de la presente acción y una vez notificados la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de demandado, y los terceros interesados, el representante legal suplente de la actora allegó memorial en el que indicó a esta Sala, que la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa fue proferida el 18 de julio de 2012. La anterior providencia modificó la decisión de primera instancia en el numeral tercero, respecto de la suma que deben pagar las entidades demandas en el proceso de reparación directa por concepto de indemnización. No obstante, señaló que con la modificación al numeral tercero de la providencia, el a quem se apartó de lo que se solicitó en el escrito de demanda. Manifestó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de la acción ordinaria, y a los peritajes que se llevaron a cabo en el trámite de la misma, la suma que se condenó a pagar a las entidades responsables en el fallo de primera instancia fue de $209.663.205.63 La sentencia de segunda instancia modificó el valor con base en el índice de

precios al consumidor, sin embargo, indicó la actora que siguiendo los parámetros establecidos en la liquidación, la actualización de la suma condenada por concepto de lucro cesante correspondería a un valor diferente del que se reconoció en la providencia de 18 de julio de 2012. (ii) Caso Concreto La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto la Sociedad Alicia Romero C. & CIA Ltda., pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicitó que se ordene a la Sección Tercera –Subsección “A”- del Consejo de Estado que profiera decisión de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 1998-05498-01. Advierte la Sala, que contra la decisión de primera instancia que declaró administrativa y solidariamente responsables a la sociedad portuaria regional de

Buenaventura y a la Fiscalía General de la Nación por falta en la prestación del servicio, dentro del proceso de reparación directa, la sociedad demandada interpuso recurso de apelación que correspondió desatar a la Sección TerceraSubsección “A”- del Consejo de Estado desde el 23 de febrero de 2003. La actora inició dos acciones de tutela, bajo el argumento, de que el despacho sustanciador de la acción de reparación directa vulneró los derechos de la empresa por mora judicial en la resolución del recurso. Así mismo, solicitó la aplicación de la figura de prelación del fallo, y por último elevó petición para conocer el turno que correspondía al expediente para que se profiriera decisión de fondo. Encuentra la Sala, que en el caso sub examine la acción de tutela se interpuso por la Sociedad Alicia Romero C. & CIA Ltda. el 26 de junio de 2012 (fl.27). Así mismo, de las pruebas que se allegaron al expediente se advierte que el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa se profirió el 18 de julio de 2012, es decir, durante el trámite de la presente acción. Así las cosas, sobrevinieron hechos que hicieron cesar la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó la actora, de manera que la protección por parte del juez de tutela se torna ineficaz, en cuanto ya no subsiste la posible situación de hecho que atente contra los derechos fundamentales, y en consecuencia, hay carencia de objeto sobre el cual proveer por configurarse un hecho superado. Ahora bien, una vez se notificaron a las partes y los terceros interesados en las

resultas de la acción de tutela de la referencia, mediante auto de 16 de agosto de 2012 que obra a folios 37-38, la actora allegó memorial al despacho sustanciador en el que informó sobre la decisión de segunda instancia que fue dictada el 18 de julio de 2012 por esta Corporación. La demandante en el mismo escrito señaló su inconformidad frente a la multa que se condenó a pagar a cargo de la sociedad portuaria regional de Buenaventura y a la Fiscalía General de la Nación, por concepto de indemnización de los perjuicios causados por la falta en la prestación del servicio, toda vez que la consideró inferior a lo que en efecto correspondía. No obstante, advierte la Sala que la acción de tutela se dirigió concretamente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, en este sentido, se solicitó se ordenara proferir decisión de segunda instancia a la Sección Tercera de esta Corporación. En vista de lo anterior, y ante la configuración de hecho superado, no puede la actora invocar nuevos hechos e inconformidades para ser debatidos en el trámite de esta acción, toda vez que, de hacer un pronunciamiento al respecto se vulneraría el derecho a la igualdad y a la defensa de los demás intervinientes en la presente acción. Aclara la Sala que la acción de tutela no es un mecanismo en el que se debatan pretensiones económicas. Así las cosas, la Sala negará la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por la Sociedad Alicia Romero C & CIA Ltda., por carencia de objeto sobre el cual proveer por configurarse un hecho superado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. DECLARASE que en el presente caso se configuró un hecho superado.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE

VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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