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CE-11001-03-15-000-2012-01133-00(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01133-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO - Notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto / DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Violación por declarar la caducidad cuando no se había configurado La fecha en la que el señor Antonio Manuel Salas Cantillo interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento en contra del Ejército Nacional, aún se encontraba dentro del término para presentar la misma, contrario a lo que estableció el tribunal accionado. Por otra parte, se advierte que en las circunstancias en que se decretó la caducidad de la acción interpuesta por el actor, se restringe injustificadamente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. CADUCIDAD - Término se cuenta desde comunicación de acto de retiro del servicio

FUENTE FORMAL: ARTICULO 136 NUMERAL 2 DEL C.C.A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01133-00(AC)

Actor: ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALEN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO instauró acción de tutela contra

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital.

A. Hechos y fundamentos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 3 de agosto de 2004, el señor ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO, le solicitó al Ejército Nacional, información sobre si existía la certeza de su desvinculación del servicio activo, en razón a que había oído el rumor por parte de unos compañeros, según lo manifestó.

Mediante Oficio N° 268885/ CE–DIPER–SLP–J–746 del 13 de agosto de 2004, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional respondió la petición del señor Salas Cantillo, en la que le señaló que “sí es cierto que fue retirado del servicio activo, mediante orden administrativa de personal N° 1161 de fecha 30 de julio de 2004, […] por la causar (SIC) de Determinación del Comandante de Fuerza”. El actor expresó que tuvo conocimiento del mencionado oficio hasta el día 2 de septiembre de 2004. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO demandó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - con el fin de que se declarara la nulidad de la decisión contenida en la orden administrativa de personal N° 1161 del 30 de julio de 2004, proferida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, por medio de la que se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares al actor.

Dicha demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que, mediante sentencia del 22 de abril de 2010, accedió a las pretensiones de la misma. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 31 de enero de 2012, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera: Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al (SIC) acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la remuneración mínima vital

del señor ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO.

Segunda: Que en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, fechada el 31 de enero de 2012, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 41-001-2331-001-2004-02258-01, promovido por ANTONIO

MANUEL SALAS CANTILLO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Tercera: Que como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ORDENE al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena proferir sentencia de segunda instancia según las pautas fijadas en el fallo de tutela y sólo en relación con las decisiones apeladas, o sea respecto de lo decidido en los numerales

quinto, séptimo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Distrito Judicial de Santa Marta, Magdalena, fechada el 22 de abril de 2010, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 470012331001200400225800, promovido por ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Cuarta: Que se declaren en firme las condenas impuestas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y octavo de la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, Magdalena (SIC), dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 470012331001200400225800, promovido

por ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

Quinta: Que se disponga que la orden impartida en el fallo de tutela al Tribunal accionado, debe cumplirse dentro del término que para el efecto se le fije en la misma providencia”.

Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 9 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes. (fl. 44)

C. Oposición El EJERCITO NACIONAL, por conducto de la Directora de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica, sin hacer alusión a los hechos de la presente acción de tutela, manifestó la remisión del asunto al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, el que no rindió ningún informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO pretende que se deje sin efectos la providencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO,

recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho

fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial se cumplen en el caso propuesto, razón por la cual se debe proceder a verificar si el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 31 de enero de 2012, por medio de la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el demandante en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-. Defecto Fáctico De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se

hayan subsumido adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. En relación con el marco de intervención que compete al juez de tutela en relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte Constitucional, en la sentencia T-590 de 2009, con ponencia del doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, fijó los siguientes criterios: “… 2.3.1. El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. Así, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte señaló: “(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración

o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”. 2.3.2. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. En segundo lugar, cuando se trata de pruebas testimoniales, el campo de acción del juez de tutela es aún más restringido, pues el principio de inmediación indica que quien está en mejor posición para determinar el alcance de este medio probatorio, es el juez natural. Así, ha señalado la Corte que: “En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él es el único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc” 2.4. Por otra parte, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez,

en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable. Sobre el particular, ha señalado la Corte: “(…) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías”. 2.5. Por último, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. Mediante providencia del 31 de enero del 2012, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que transcurrió más de 4 meses desde la fecha en que el demandante solicitó información sobre el retiro de su servicio, esto es, el 3 de agosto de 2004 y el 13 de diciembre del mismo año, fecha de presentación de la demanda. Conforme con el artículo 44 del C.C.A., la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto debe ser de forma personal. En caso de que ésta

no se pueda llevar a cabo, el artículo 45 ibídem dispone que se hará por edicto y, en los eventos en que se omita dicho trámite o el mismo se realiza de forma irregular, el artículo 48 de esa misma codificación indica que “no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. El accionante formuló petición el 3 de agosto de 2004, la que es del siguiente tenor, de acuerdo con lo transcrito en la demanda de tutela: “1. Que se me informe si es cierto lo que me han dicho verbalmente al respecto de que fui retirado del Ejército Nacional, -Batallón de Infantería Mecanizada No. 5 Córdova-, a partir del 1 de agosto de 2004.

2. En caso afirmativo requiero me expida copia completa, auténtica y legible del acto administrativo mediante el cual se dispuso mi retiro de la institución, con sus respectivas constancias de notificación, ejecución y publicación, al igual que todos sus antecedentes administrativos”.

El Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante Oficio N° 268885/ CE– DIPER–SLP–J–746 del 13 de agosto de 2004, respondió la petición del señor Salas Cantillo, informándole que “sí es cierto que fue retirado del servicio activo, mediante orden administrativa de personal N° 1161 de fecha 30 de julio de 2004, […] por la causar (SIC) de Determinación del Comandante de Fuerza”. Dicho acto administrativo le fue notificado el 2 de septiembre de 2004.

El artículo 136 numeral 2 del C.C.A., establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de (4) cuatro meses.

Esa norma dispone: Articulo 136. Caducidad de las acciones.

(…)

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. De las disposiciones jurídicas transcritas y de la providencia objetada mediante la presente acción de tutela, se puede inferir que el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el actor en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional -, debe empezar a contarse desde el día siguiente al de la comunicación del Oficio N° 268885/ CE– DIPER–SLP–J–746 del 13 de agosto de 2004, en virtud de la que el actor se enteró del retiro del servicio, lo que ocurrió el 2 de septiembre de 2004, según lo manifestó en la presente acción de tutela, y que no fue desvirtuado por la parte demandada, razón por lo que el término para presentar la demanda era hasta el día 3 de enero de 2005. En consecuencia, la fecha en la que el señor Antonio Manuel Salas Cantillo interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento en contra del Ejército Nacional, aún se encontraba dentro del término para presentar la misma, contrario

a lo que estableció el tribunal accionado. Por otra parte, se advierte que en las circunstancias en que se decretó la caducidad de la acción interpuesta por el actor, se restringe injustificadamente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Antonio Manuel Salas Cantillo y, en consecuencia, revocará la providencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. AMPARANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor ANTONIO MANUEL SALAS CANTILLO y, como consecuencia, DEJASE sin efectos la providencia del 31 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso radicado con el número 2004-02258-01 y, ORDENASE a dicho Tribunal que en un término no mayor a diez (10) días, resuelva de fondo la apelación interpuesta por el demandante, en contra del fallo del 22 de abril de 2010 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo

de Santa Marta.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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