CE-11001-03-15-000-2012-01137-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01137-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DEFECTO FACTICO - Configuración por falta de apreciación de material probatorio anexado al expediente Así mismo, de la lectura de la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se comprueba que en el acápite denominado como medios y hechos relevantes probados se encuentran enlistadas las pruebas documentales antes descritas, sin que de ellas se realice algún estudio o referencia en la parte considerativa de la providencia para determinar el sentido de la misma. Circunstancias que conllevan a afirmar, inequívocamente, que las pruebas documentales señaladas por los accionantes en el escrito de tutela, como no consideradas por el ad quem, se encontraban incluidas en el expediente y fueron conocidas por el Tribunal al momento de dictar sentencia. Motivo por el cual, las pruebas referidas se debieron haber evaluado en esa instancia en su totalidad, máxime cuando una de ellas, la referida al libro de minuta de guardia, fue prueba determinante para el Juzgado de primera instancia dentro de las consideraciones de su providencia que culminó con la estimación de las pretensiones de la demanda de reparación directa; y esencialmente al considerar el Tribunal la necesidad de revocar el fallo impugnado. Así las cosas, se considera que la acción de tutela cumple con el requisito específico alegado por los accionantes y que exige la sentencia C-590 del 2005 para su procedencia contra providencia judicial, denominado defecto fáctico.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González,
Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005 y Sentencia T-949 de 2009, en cita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01137-01(AC)
Actor: JACINTA VEGA QUINTANILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Se decide la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo de tutela proferido el 04 de octubre de 2012, por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1.1 LA SOLICITUD Los ciudadanos Jacinta Vega Quintanilla, José Alban Guerrero Vega, Belarmino Guerrero Vega y Roció del Pilar Navas Moreno, quien obra por sí misma y en representación de su hija menor Valery Tatiana Guerrero Navas, por intermedio de apoderada judicial, formularon acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare1, al proferir la sentencia de 29 de marzo de 2012, que revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, que
estimó las pretensiones propuestas en el proceso de reparación directa con radicado No. 2004-01075, en contra de la Policía Nacional. 1.2 HECHOS Los accionantes en su condición de padres, hermanos, esposa e hija, presentaron, mediante apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, por la presunta responsabilidad administrativa que causó la muerte del señor Carlos Alfonso Guerrero Vega, Patrullero de la Policía Nacional, ocurrida el 25 de febrero de 2002 en el centro urbano del Municipio de Aquitania, a causa de la incursión subversiva de un grupo armado al margen de la ley. El Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 02 de septiembre de 2010, resolvió declarar a la Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsable por “falla del servicio” que ocasionó la muerte del Patrullero Carlos Alfonso Guerrero Vega. El referido despacho judicial llegó a la anterior conclusión, luego de considerar: “Así las cosas, el Despacho considera que atendiendo a las subreglas jurisprudenciales y a lo que se encuentra probado dentro del proceso, en el caso que nos ocupa el régimen de responsabilidad a aplicar es el de la falla probada del servicio, pues si se observan los documentos obrantes a folios 19 y 29 (minuta de guardia); y, 108 a 116 (Actas de reunión del personal de la Estación de Policía de Aquitania), se evidencia con claridad que a pesar que la presencia de grupos subversivos en la región era ampliamente 1 conocida por las autoridades militares, no se tomaron las medidas que ellos
mismos habían diseñado para enfrentarlos, así como tampoco se reforzó la Estación permitiendo que los agentes que allí prestaban sus servicios fueran blanco fácil de los guerrilleros (…) Si bien los agentes de la Policía asumen los riesgos inherentes a su actividad y, por tanto, deben soportar los daños que sufren como consecuencia del desarrollo de dicha actividad, su decisión tiene límites que no pueden llegar hasta el extremo de exigirles que asuman un comportamiento heroico, cuando de manera desproporcionada e irrazonable se los somete sin ninguna ayuda real a confrontar una situación de peligro que conduciría inexorablemente a lesionar su integridad física o la pérdida de su vida, como ocurrió en el caso concreto”. Como consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar a título de indemnización a los demandantes unas sumas de dinero. El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia del 29 de marzo de 2012, revocó la decisión del a quo y declaró probada de oficio en eximente de responsabilidad la “culpa exclusiva de la víctima” y absolvió a la entidad demanda.
Al respecto consideró el a quem: “Del informe rendido por el comandante de la Estación, se colige que la víctima actuó de manera imprudente, negligente y desobedeciendo órdenes superiores de seguridad, orientadas a proteger su vida, pues teniendo residencia privada ubicada en el centro de la población, estaba obligado en sus desplazamientos a salir vestido de civil y sin portar armas de largo alcance, pues el retiro de estas del comando solo estaba permitido cuando el personal salía en grupo, más no cuando lo hacía de manera individual, como
erradamente lo hizo el occiso quien, por demás, contrario a lo que se afirma en la demanda, ya no se encontraba en el puesto de guardia de centinela, habida cuenta de que su turno ya había terminado y en el momento de los hechos se encontraba “franco disponible”. Se infiere además que el patrullero no murió por fuego enemigo dentro de combate y en las instalaciones de la guarnición o en su perímetro de defensa pues como se deriva del informe presentado por el comandante de la estación, aquel se había ido a descanso (franco) y aunque no precisa si iba uniformado, si es evidente que llevaba su fusil, granadas de fragmentación, proveedores y cartuchos (fls. 85 y 117), luego asumió por voluntad propia y de manera irresponsable un riesgo previsible que creyó poder superar (…)” Consideran los accionantes que el Tribunal incurrió en violación flagrante de los derechos fundamentales mencionados, al no realizar “un análisis objetivo, lógico y crítico del material probatorio” aportado al expediente, incurriendo así en defecto fáctico constitutivo de vía de hecho judicial. 1.3 PRETENSIONES Los tutelantes solicitan que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene rehacer la sentencia de segunda instancia, incluyendo en las consideraciones de la providencia la valoración del acervo probatorio en su totalidad, sin dejar de lado las pruebas que sirvieron de apoyo al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo para proferir la sentencia de primera instancia; y acogiendo las pretensiones de la demanda de reparación directa.
1.4ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 28 de junio de 2012, que ordenó notificar a la parte demandada, al Juez Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, y a la Policía Nacional por tener interés en el resultado del proceso. 1.5 CONTESTACIONES Los Magistrados que profirieron la sentencia objeto de controversia, realizaron un recuento del proceso surtido en el Tribunal dentro de la acción de reparación directa mencionada, para determinar que en la decisión proferida, no se configuraba una ausencia “de apreciación o carencia de motivación” que diera lugar a defectos que invalidaran el fallo por vulneración de derechos fundamentales. El Juez Administrativo de Santa Rosa de Viterbo se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente que contiene el proceso de reparación directa referido. El Secretario General de la Policía Nacional señaló que en el caso concreto, la tutela no cumple con los requisitos para interponer una acción de ese tipo contra una providencia judicial, razón por la cual solicita rechazar por improcedente el amparo deprecado.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 04 de octubre de 2012, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar, que en el expediente no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia, o el debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes controvirtieron el fallo de primera instancia reiterando los
argumentos expuestos en el escrito de tutela, y además alegaron que la providencia proferida por la Sección Quinta desconoce el reciente precedente fijado por esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria
adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos
que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que los accionantes consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el Tribunal Administrativo de Casanare, al proferir la sentencia de 29 de marzo de
2012, que revocó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, que estimó las pretensiones presentadas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 200401075, en contra de la Policía Nacional. En el escrito de amparo se argumenta que el Tribunal en la sentencia recurrida incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, tras no tener en cuenta como prueba los documentos del libro de poligramas2 y del libro de minuta de guardia3; y al observar que como soporte probatorio del fallo, el Tribunal exclusivamente acudió al informe4 rendido sobre la toma guerrillera por el Comandante (e) de la Estación de Policía de Aquitania, y a los instructivos5 de seguridad impartidos a los integrantes de la Estación por el mismo Comandante, sin contrarrestar el contenido de estos documentos con el restante material probatorio. En razón de ello, los actores pretenden que se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare rehacer la sentencia de segunda instancia, incluyendo en las consideraciones de la providencia la valoración del acervo probatorio en su totalidad, sin dejar de lado las pruebas que sirvieron de apoyo al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo para proferir la sentencia de primera instancia; y acogiendo las pretensiones de la demanda de reparación directa. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que i) es evidente que se trata de una controversia constitucional, surgida a la luz de un fallo o decisión judicial sobre la cual recae el
juicio de acción de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales; b) se cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia que se ataca se profirió el 29 de marzo de 2012, y el escrito de amparo fue presentado el 26 de junio de 2012; c) los actores agotaron los medios de defensa pertinentes, pues el fallo objeto de controversia fue el resultado del proceso de reparación directa que ellos mismos iniciaron; d) no se trata de una irregularidad procesal determinante en las providencias impugnadas, que el accionante debía dejar clara en el escrito de tutela; e) el actor identificó los hechos y los derechos que alega le generan vulneración, los que también fueron alegados en la medida posible en el proceso judicial; y f) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Resultando entonces procedente el estudio de fondo sobre la configuración del defecto que se alega. Del acervo probatorio obrante en el expediente se observa que existe en los folios 112, 113 y 114 una prueba documental referida como fotocopia del libro de 2 Folios 112, 113 y 114. 3 Folios 115 y 116. 4 “Informe sobre incursión subversiva” folio 118. 5 De las actas que contiene los instructivos reposa copia en los folios 108 a 111. poligramas, e igualmente se evidencia que en los folios 115 y 116 se encuentra una prueba documental denominada como fotocopia del libro minuta de guardia. Así mismo, de la lectura de la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, se comprueba que en el acápite
denominado como medios y hechos relevantes probados6 se encuentran enlistadas las pruebas documentales antes descritas, sin que de ellas se realice algún estudio o referencia en la parte considerativa7 de la providencia para determinar el sentido de la misma. Circunstancias que conllevan a afirmar, inequívocamente, que las pruebas documentales señaladas por los accionantes en el escrito de tutela, como no consideradas por el ad quem, se encontraban incluidas en el expediente y fueron conocidas por el Tribunal al momento de dictar sentencia. Motivo por el cual, las pruebas referidas se debieron haber evaluado en esa instancia en su totalidad, máxime cuando una de ellas, la referida al libro de minuta de guardia, fue prueba determinante para el Juzgado de primera instancia dentro de las consideraciones de su providencia que culminó con la estimación de las pretensiones de la demanda de reparación directa; y esencialmente al considerar el Tribunal la necesidad de revocar el fallo impugnado. Así las cosas, se considera que la acción de tutela cumple con el requisito específico alegado por los accionantes y que exige la sentencia C-590 del 2005 para su procedencia contra providencia judicial, denominado defecto fáctico, toda vez que este defecto se configura en los eventos en los cuales “(i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta la apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) simplemente, se presente un error grave en su valoración”8 (Negrita fuera del texto). En cuanto a la falta de apreciación del material probatorio anexo al expediente la
Corte Constitucional ha dicho que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende “que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”, o ante “la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su 6 Páginas 5 a 8 de la providencia. Folios 244 y 245 del expediente. 7 Páginas 8 a 15 de la providencia. Folios 245 a 249 del expediente. 8 Sentencia T-554 de 2003. valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”9 Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 04 de octubre de 2012, que rechazó por improcedente la acción bajo examen, y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2004-01075. Ordenará a la mencionada Corporación Judicial que en el término de treinta (30) días hábiles profiera una nueva sentencia, en la cual realice un análisis exhaustivo del acervo probatorio en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. REVÓCASE el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, el 04 de octubre de 2012, que rechazó por improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, CONCÉDASE el amparo al derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDO. DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia del 29 de marzo de 2012 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2004-01075. TERCERO. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Casanare que en el término de treinta (30) días hábiles profiera una nueva sentencia en el referido proceso, en la cual realice un análisis exhaustivo del acervo probatorio en su integridad. CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. 9 Sentencia T-949 de 2009. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Ausente con Permiso