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CE-11001-03-15-000-2012-01150-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01150-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01150-00(AC)

Actor: LIBARDO HENAO LONDOÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Libardo Henao Londoño contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° y el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Acuerdo No. 55 del 2003 del

Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

El señor LIBARDO HENAO LONDOÑO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Libardo Henao Londoño, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Fiscalía General de la Nación, con el

fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0-253 del 4 de febrero de 1997, mediante la que se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico Judicial II. Dicha demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el que, mediante sentencia del 29 de abril de 2003, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la citada providencia, el que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 29 de julio de 2004, en el que confirmó el fallo apelado.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Con base en los hechos anteriormente enunciados, solicito a los H. Consejeros, amparar al suscrito los derechos fundamentales a la IGUALDAD y al DEBIDO PROCESO, (Arts. 13 y 29 de la C.P. de 1991), los cuales vienen siendo vulnerados al suscrito por las

entidades demandadas, conforme a los argumentos expuestos anteriormente.

2. Como consecuencia de la anterior decisión, solicito respetuosamente, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Segunda, Subsección “A” del H.

Consejo de Estado, ordenando a la primera de las citadas corporaciones que proceda de manera inmediata a proferir nuevo fallo acatando el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL de la H. Corte Constitucional, en las sentencias que previamente he citado y que son de obligatoria observancia por las autoridades del Estado Colombiano, incluidas las judiciales.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 9 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en el resultado del presente proceso (fl. 282).

C. Oposición El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por intermedio del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, manifestó que en el presente caso no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, pues, del contenido de las providencias cuestionadas, se puede concluir que las autoridades accionadas resolvieron la controversia puesta a su consideración, con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso, efectuando el juicio de valoración de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto.

Agregó que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario,

máxime cuando el demandante ha tenido a su disposición los recursos de ley. Finalmente, manifestó que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son órganos de cierre, razón por la que sus decisiones son últimas e inmodificables. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Oficina Jurídica, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, para lo que argumentó que lo que pretende el demandante mediante el ejercicio de la misma, es abrir una tercera instancia en la que se invaliden unas providencias que ya hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que vulnera la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. Agregó que el demandante pretende imponer su particular criterio sobre los hechos comentados en la tutela, desconociendo la labor que sobre los mismos efectuó la autoridad jurisdiccional competente, con respeto del ordenamiento jurídico, donde además, se explicaron de manera clara, concisa y congruente los motivos por los que se rechazaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Henao Londoño. Indicó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente actuación, quedó demostrado que al actor no le asistían derechos de carrera por haber sido nombrado en provisionalidad y, por lo tanto, el Fiscal General de la Nación, como nominador del cargo, tenía la facultad de declarar insubsistente su nombramiento cuando lo considerara necesario. Finalmente, afirmó que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de ocho años desde que se profirió el fallo

que mediante esta acción se cuestiona.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor Libardo Henao Londoño pretende que se dejen sin valor ni efectos las providencias del 29 de abril de 2003 y del 29 de julio de 2004, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, respectivamente, mediante las que se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra del Fiscalía General de la Nación. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la

sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió

la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar

la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias 6 Sentencia T-522 de 2001. definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial es que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable. Observa la Sala que en el caso bajo estudio, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por la que decidió el

recurso de apelación formulado por el señor Libardo Henao Londoño, contra la sentencia del 29 de abril de 2003, en la que el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, fue proferida el 29 de julio de 2004; así mismo se advierte que la tutela se instauró el 29 de junio de 2012, es decir, después de transcurridos casi ocho años de haberse dictado esa providencia, frente a lo cual no se alegó ninguna justificación para esa tardanza, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. Aunado a lo anterior se tiene que el señor Libardo Henao Londoño interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del 29 de julio de 2004, puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante la acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos, fácticos y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar al accionado proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor Libardo Henao Londoño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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