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CE-11001-03-15-000-2012-01163-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01163-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C590 de 2005.

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Defecto procedimental y subordinación de los procedimientos al derecho sustancial / DESISTIMIENTO TACITO - Procede continuar el trámite procesal cuando se pagan los gastos procesales antes de la ejecutoria del auto que lo declara Si bien la Sociedad accionante no canceló los gastos dentro del término mencionado por el Juzgado de instancia ni dentro del mes siguiente, lo que hizo procedente la declaratoria del desistimiento tácito, el apoderado de la Sociedad accionante allegó [el 29 de junio de 2011] la consignación de los gastos del proceso [24 de los mismos mes y año] es decir, antes de que cobrara ejecutoria el auto que decretó el desistimiento, por lo que desapareció el fundamento del a quo para decretar la terminación del proceso. Esta conclusión no es extraña a eventos en los que la inactividad inicial de la parte impide el desarrollo normal de un asunto, pues el Consejo de Estado ha contemplado la posibilidad de continuar con el trámite cuando se evidencia el pago de los gastos procesales dentro del término de ejecutoria de la providencia que decreta la perención de proceso. Situación

que, mutatis mutandis, aplica a este asunto.

FUENTE FORMAL: ARTICULO 331 C.P.C NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de estado, sentencia del 22 de agosto de 2012, exp. 2012-00065-01(AC)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01163-00(AC)

Actor: CORPORACION COLOMBIANA DE LOGISTICA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la Corporación Colombiana de Logística S.A. contra el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar por haber proferido los Autos de 20 de junio de 2011 y de 23 de marzo de 2012, respectivamente, mediante los cuales se declaró el desistimiento tácito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por ella contra la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN.

EL ESCRITO DE TUTELA La CORPORACION COLOMBIANA DE LOGISTICA S.A., por intermedio de apoderado judicial , interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales antes mencionadas por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó que en consecuencia de lo anterior: i) se tutele el derecho fundamental invocado; ii) se deje sin efectos el Auto de 23 de marzo de 2012 proferido por el

Tribunal Administrativo de Bolívar y, iii) se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva providencia en donde se haga una valoración integral de los hechos y las pruebas aportadas y, en consecuencia, continúe con el curso del proceso. Como fundamento de su acción expuso : El 10 de diciembre de 2010 instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN con el fin de que se anulara el requerimiento sancionatorio aduanero que le había sido impuesto. Dicha acción le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, Despacho que, mediante Auto de 18 de febrero de 2011: i) admitió la demanda; ii) constituyó, a cargo de la Sociedad, caución equivalente al 10 por ciento de la sanción discutida; y, iii) fijó como gastos procesales la suma de $100.000 a cargo de la parte demandante, los cuales debían ser cancelados dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicha providencia, so pena de que se declarara el desistimiento tácito (artículo 65 de la Ley 1365 de 2010). Al no consignar a tiempo los gastos procesales y no allegar la respectiva caución dicha autoridad judicial, mediante Auto de 20 de junio de 2011, declaró el desistimiento tácito de la demanda, providencia que fue notificada por Estado el 28 de junio del mismo año “causando ejecutoria y quedando en firme el día 6 de julio de 2011.” Al respecto, afirmó: “…en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la

demanda y como lo establece la ley, procedimos a cancelar el arancel judicial el día 24 de junio de 2011 y a constituir la respectiva caución el día 28 del mismo mes y año, comprobantes que allegamos al Juzgado 6 Administrativo de Cartagena el día 29 de junio de 2011, es decir, antes de que se diera el término de ejecutoria del auto que decretaba el desistimiento tácito en el proceso.”. El 1º de julio de 2011, contra la providencia antes mencionada, incoó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través del Auto de 23 de marzo de 2012 que confirmó la decisión inicial. El Tribunal accionado, al confirmar la decisión de primera instancia, vulneró el derecho al debido proceso por no observar las pruebas allegadas al expediente que daban cuenta del cumplimiento de las cargas procesales impuestas en el auto admisorio de la demanda. Agregó que: “…para el caso que nos ocupa, observamos una evidente trasgresión a nuestros derechos, para el caso al debido proceso, en virtud a que se está desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal…”. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena mediante Auto de 20 de junio de 2011, proferido dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho impetrada por la Corporación Colombiana de Logística S.A. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, declaró el desistimiento tácito de la demanda por lo siguiente (fls. 17 y 18):

“…la orden de consignación de la suma para sufragar los gastos del presente proceso, viene dada a la parte actora desde el auto admisorio de la demanda, que data del 18 de febrero de 2011, notificada por Estado No. 009 del 01 de marzo de 2011…A la fecha de esta providencia, no ha sido acreditado el cumplimiento de la aludida carga por el demandante, reportando la Secretaría que en efecto, dicha consignación no se ha efectuado, y verificándose que ha corrido más del término señalado en la Ley - un mes después de expirado el plazo judicial de 5 días, fijado para acreditar el deposito -, sin que cuente el Despacho con los recursos dinerarios necesarios para asumir los ordinarios gastos procesales.”. Se dan los presupuestos para la configuración del desistimiento tácito de la demanda, pues, durante el término establecido para realizar la consignación de gastos procesales no se adelantó actuación alguna por la parte demandante, incumpliendo su carga procesal, lo que hace imposible continuar con el trámite del proceso. El Tribunal Administrativo de Bolívar, por Auto de 23 de marzo de 2012, confirmó la decisión contenida en el Auto de 20 de junio de 2011. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 79 a 82): El término estipulado por el Juzgado de primera instancia para el pago de los gastos procesales se cumplió el 23 de febrero de 2011 y el mes de gracia para acreditarlo, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, el 23 de marzo del mismo año.

La Corporación demandante realizó la consignación de los mencionados gastos el 24 de junio de 2011 y allegó el respectivo comprobante el 28 de los mismos mes y año. Por lo tanto, el a quo al momento de declarar el desistimiento tácito encontró que este estaba plenamente configurado.

Afirmó que: “…la parte interesada acreditó el cumplimiento de la carga procesal ordenada en el auto admisorio de la demanda con posterioridad a la declaratoria del desistimiento tácito y la orden de archivo del expediente, siendo oponible en ese momento procesal, la consignación alegada.

Sobre el particular, es importante destacar el supuesto de hecho sobre el cual se erige la sanción con desistimiento tácito, corresponde a la no acreditación oportuna de la consignación de los gastos del proceso, que no es propiamente la consignación, pues resultaría absurdo pedirle al juez que tuviera en cuenta una consignación que no se encontraba en el expediente al momento de ordenar el archivo del expediente…”. Cuando el interesado en mover el aparato judicial no cumple oportunamente con sus cargas procesales, no podrá considerar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto no dio cumplimiento efectivo a las obligaciones que le correspondían en virtud de las reglas procesales. ACTUACION PROCESAL DE INSTANCIA El Despacho de la Consejera Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez admitió la demanda de tutela ordenando notificarla al Tribunal Administrativo de Bolívar. Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial , el expediente fue remitido a este Despacho , el cual, mediante Auto de 15 de agosto de 2012, ordenó vincular al

Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo de Bolívar. En oficio visible a folios 49 a 51 vto el doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: En la providencia acusada se consideró que no existían dudas de que al momento de ser declarado el desistimiento de la demanda por parte del juez de primera instancia, se encontraba configurado, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, resaltándose que la parte demandante acreditó el cumplimiento de dicha carga procesal con posterioridad a la declaratoria del mismo y la orden de archivo del expediente, siendo inoponible en ese momento procesal la consignación allegada. En el caso objeto de estudio la conducta del Tribunal no carece de fundamento y la decisión adoptada no obedece a la voluntad subjetiva del mismo sino a la aplicación de la Ley y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado. Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena. En oficio visible a folios 65 y 66 la doctora Hirina Meza Rhenals, en su condición de Juez Sexto Administrativo de Cartagena, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: A la fecha de emitir la providencia que declaró el desistimiento tácito, dentro de acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la Corporación Colombiana de Logística S.A., esto es, 20 de junio de 2011, ya habían transcurrido

más de tres meses desde que se profirió el Auto admisorio que ordenó el pago de los gastos procesales si que dicha actuación se hubiera verificado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la

finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin

motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Finalmente debe advertirse, el Consejo de Estado en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de providencia de 31 de julio de 2012, proferida dentro del radicado N° 2009-01328-01, con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Subsección ha venido predicando en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, revisando así la posición actual que, por mayoría, predicaba la improcedencia general y por principio del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. Al respecto manifestó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales. (…)” Análisis del caso en concreto Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si a la Corporación Colombiana de Logística S.A. se le vulneró el derecho al debido proceso por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar al haber proferido los Autos de 20 de junio de 2011 y de 23 de marzo de 2012, respectivamente, mediante los cuales se declaró el desistimiento tácito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por ella contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación, en principio, del derecho al debido proceso así como también del acceso a la administración de justicia; cargos que de encontrarse fundados le impedirían llevar el litigio a la jurisdicción - mecanismo judicial efectivo - y obtener un pronunciamiento acorde con la normativa aplicable al caso concreto; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para

obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de la parte actora en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación dentro del término legal frente al Auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 23 de marzo de 2012 y notificada el 23 de abril del mismo año; y, por su parte, la acción de tutela se presentó el 25 de junio de los corrientes, esto es, a 2 meses de que la accionante se hubiera enterado de la decisión que puso fin a su proceso contencioso; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que los llevaron a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) las providencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. Además de las providencias acusadas, del material obrante en el expediente es posible concluir que: - La Corporación Colombiana de Logística S.A. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas - DIAN con el fin de que se anulara el requerimiento sancionatorio aduanero que se había proferido en su contra por la suma de $14.907.000.00. - Dicha acción le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el cual, mediante Auto de 18 de febrero de 2011

[notificado por Estado el 1º de marzo de 2011]: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar personalmente al Director de la Dirección de Impuestos y AduanasDIAN, al Representante Legal de la Empresa Aseguradora Seguros Colpatria S.A. y al Agente del Ministerio Público; iii) ordenó oficiar a la entidad demandada para que enviara copia auténtica de los antecedentes administrativos de los actos acusados; iv) ordenó constituir, por parte de la Sociedad actora, caución por un valor de $1.490.700, equivalente al 10 por ciento de la sanción discutida; v) ordenó fijar el asunto en lista por el término de 10 días; y, vi) ordenó a la parte demandante cancelar la suma de $100.000 para gastos procesales ordinario del proceso. Continuó: “…El demandante deberá acreditar lo anterior mediante el aporte de dos copias del recibo de consignación dentro de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. Al final del proceso devuélvase al interesado el remanente, se existiere. Parágrafo: Se le advierte al demandante que, de acuerdo al artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo anteriormente mencionado no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que ha desistido de la demanda y procederá en forma inmediata al archivo del expediente.”. - A través de Auto de 20 de junio de 2011 [notificado por Estado el 28 de junio de 2011] el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena declaró el desistimiento tácito

de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo expuesto en el numeral 4º del artículo 207 del C.C.A. modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010. - El 29 de junio de 2011 la Corporación Colombiana de Logística S.A. allegó un documento con el que adjuntó la consignación de los gastos procesales en el Banco Agrario, con fecha de 24 de junio de 2011. - El 1º de julio de 2011 la Corporación Colombiana de Logística S.A. interpuso recurso de apelación contra el Auto de 20 de junio, con los siguientes argumentos: “La providencia que estamos impugnando fechada el 20 de junio de 2011, se notificó por estado fijado el 28 de junio del mismo año, causando ejecutoria el día 6 de julio de 2011. Sin embargo, mi mandante en cumplimiento del Artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, canceló el arancel judicial mencionado desde el día 24 de junio de 2011 y el comprobante respectivo se allegó al proceso el día 29 de junio de 2011, es decir, cuatro días antes de que se causara la ejecutoria de la providencia de junio 20 que estamos impugnando. En tales circunstancias, se impone la revocatoria del acto impugnado, toda vez que habiéndose cumplido con la carga procesal de sufragar dichos emolumentos, dentro del término de ejecutoria que decretó el desistimiento tácito, comedidamente solicito al H. Tribunal se ordene su revocatoria y en su lugar que se continúe con el trámite de la demanda.

Igualmente y en cumplimiento de su providencia de Febrero 18 de 2011, notificada mediante inserción en el estado del 24 de febrero de 2011, que ordenó prestar caución por valor de…($1.490.700.00)…me permito adjuntar Póliza de seguir de Cumplimiento…expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas (sic) S.A. con fecha de junio 28/2011.”. - El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante Auto de 23 de marzo de 2012, resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión inicial. - Mediante Auto de 9 de abril de los corrientes el doctor Luis Miguel Villalobos Alvarez, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, salvó voto respecto a la decisión anterior, argumentando: “…en mi concepto, el actor dio cumplimiento al mandato interpuesto por el Juez de instancia, previo a la ejecutorio del auto que declaró desistida la demanda, por cuanto éste presentó el recibo de consignación de los gastos del proceso el día 01 de julio de 2011, fecha en la que quedaría surtida la notificación de la providencia recurrida, motivo por el cual lo procedente en el presente caso sería recovar la sentencia de primera instancia, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia…y la prevalencia del derecho sustancial…”. En ese sentido, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, principalmente, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, este análisis tendrá en cuenta que si bien la declaración del

desistimiento tácito por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar se realizó con base en los supuestos fácticos acreditados y conforme a la norma aplicable para el asunto, dichas autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que: i) dentro del término de ejecutoría del Auto que decretó el desistimiento tácito se allegó la respectiva consignación de los gastos procesales; y, ii) el Auto proferido el 20 de junio de 2011 no alcanzó a cobrar ejecutoria, pues esta se interrumpió con ocasión del recurso de apelación interpuesto; cuestiones que, en principio, hacían procedente que el juez continuara con el tramite procesal pertinente. Del acceso a la administración de justicia y el debido proceso: - De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, esto es, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de

justicia. (…)”. A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH - Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material. Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: “Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. En cuanto a lo primero, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas. En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia

constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos; (ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables; (iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso.”. En este sentido es preciso señalar que el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de,

garantizando el derecho de defensa de las mismas, proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados. Precisamente, en la tensión entre la obligación del juez de preservar al máximo las formas procesales pero, a su turno, de tener una pretensión de corrección -bajo el manto de la búsqueda de la justicia materialla Jurisdicción constitucional ha hablado de la configuración de un defecto procedimental en los siguientes términos: “3.1 Esta causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales encuentra fundamento normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución. El primero, incorpora el conjunto de garantías conocidas como debido proceso, entre las cuales se destacan el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicción, y la consecuente obligación de “observar las formas propias de cada juicio”; el segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. Como puede verse, las citadas cláusulas de derecho fundamental establecen diversas garantías que se complementan entre sí. Sin embargo, puede generarse una tensión aparente entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del derecho sustancial, que supone una subordinación de los procedimientos al derecho material. La solución a esta tensión se encuentra en la concepción de las formas procedimentales como un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos, y no como fines en sí

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