CE-11001-03-15-000-2012-01165-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01165-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez La circunstancia de la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, para lo cual se exige para su ejercicio un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, y no como en el presente caso que la demanda de tutela se interpone después de más de tres años de ocurridos los hechos que le sirvieron de causa; en consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene en improcedente NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01165-00(AC) Actor: DIEGO MARIA SANCHEZ PALTA La Sala decide sobre la tutela interpuesta por el señor Diego María Sánchez y otros contra el auto de 8 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal
Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda de reparación directa incoada por el actor en contra del Ministerio de Defensa Nacional. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El actor promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, el cual a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Expuso como fundamentos fácticos de su pretensión los que a continuación se enuncian:
1. El 11 de junio de 2008, el actor en compañía de otros miembros de su familia, impetró ante el Tribunal Administrativo de Nariño acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo una indemnización por la muerte violenta de su hijo Diego Fernando Sánchez Rivera.
2. El citado Tribunal, mediante auto de 20 de junio de 2008, inadmitió la demanda y ordenó al actor corregirla en cuanto a la estimación razonada de la cuantía, para lo cual le otorgó un término de cinco (5) días.
3. Indicó que el 8 de agosto de ese mismo año, la Corporación rechazó la mencionada demanda.
4. Consideró que lo anterior fue un actuar indebido del cuerpo colegiado, toda vez que debió remitir por competencia el expediente, en lugar de rechazar de plano la demanda.
En consecuencia, solicitó: “… se me conceda la acción de tutela, ordenando por parte de su despacho, al Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Primera de Decisión, que en el término de 48 horas, admita la demanda de Reparación Directa (proceso No.2008-00132) instaurada por los señores DIEGO MARÍA
SÁNCHEZ PALTA, GLORIA RIVERA, estos en nombre propio y también en nombre y representación de los menores ZHARIN SOFÍA e ISABEL FERNANDA SÁNCHEZ VILLANI y WILLIAM HERNANDO SÁNCHEZ RIVERA en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL.”1
II.- La respuesta de los demandados
1. El Doctor Hugo Hernando Burbano Tajumbina, Magistrado ponente de la providencia controvertida, allegó contestación en nombre del Tribunal 1 Folio 23 de este cuaderno.
Administrativo de Nariño, solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción. Señaló que ese Despacho inadmitió la demanda de reparación directa incoada por el actor por considerar que no cumplía con el requisito estipulado en el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., y por ese motivo concedió cinco (5) días para corregirla, so pena de rechazo. Agregó que transcurrido ese término, se rechazó la demanda mediante auto de 8 de agosto, sin que contra esa decisión se interpusiera recurso alguno, a pesar de que contra ella procedía el de apelación. Manifestó que las providencias cuestionadas se ajustaron a los parámetros legales y jurisprudenciales, motivo por el cual no puede hablarse de vulneración de derechos fundamentales. Agregó que transcurrieron más de tres (3) años entre la fecha en que se expidió el auto atacado y la interposición de la acción de tutela, hecho que según la jurisprudencia constitucional desdibuja el requisito de la inmediatez.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Problema Jurídico El asunto a dilucidar en el presente caso, es si el Tribunal Administrativo de Nariño actuó conforme a derecho al rechazar la demanda de reparación directa incoada por el señor Diego María Sánchez Palta, o si por el contrario debió remitir el expediente al juez competente, tal como aquél lo señala.
La Sala resolverá el anterior problema jurídico abordando en primer término las generalidades de la acción de tutela, y la procedencia de ésta contra providencias judiciales de acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala Plena. Seguidamente, se estudiará el caso concreto respecto de las causales genéricas y específicas de procedencia del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Fundamental, planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para finalmente emitir la decisión correspondiente en el asunto que nos ocupa.
II. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
III. Tutela contra Providencia Judicial Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que, si bien es cierto el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.
Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590
de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
IV. Examen del asunto a la luz de las causales genéricas deprocedibilidad.
De conformidad con la mencionada sentencia C-590 de 2005, en primer lugar debe verificarse que en el caso objeto de la protección constitucional se cumpla con los siguientes requisitos generales, a fin de determinar su procedencia:
1. Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso sub examine, se observa en primer lugar, que el señor Sánchez Palta no agotó todos los mecanismos destinados a garantizarle el debido proceso; en efecto, la decisión de rechazar la demanda de reparación directa, pudo haberse controvertido por medio de los recursos que para ello otorga la ley.
El artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, dispone que contra el auto que ordena rechazar la demanda procede el recurso de apelación, lo que significa que el señor Diego María Sánchez Palta, contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación, el cual en términos de la citada disposición constituye el trámite adecuado e idóneo para controvertir el auto en cuestión. De esa manera, se evidencia que para materializar la pretensión de controvertir una providencia judicial, el actor tenía a su disposición otros medios para expresar los motivos por los cuales dicha actuación no se encontraba ajustada a derecho, como lo era la posibilidad de interponer el citado recurso; en ese orden de ideas, el hecho de que el señor Sánchez Palta no hiciera uso del citado recurso no obedece a que la administración de justicia le impusiera trabas, sino que es consecuencia de una omisión propia, y por lo tanto, no puede pretender acudir a la acción de tutela como una manera para subsanar su propia negligencia. De otro lado, la Sala observa que el auto que rechazó la demanda fue proferido el 8 de agosto de 2008, mientras que la presente acción constitucional fue interpuesta el 19 de junio de 2012, es decir, tres años y diez meses después. La circunstancia de la inmediatez configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que se trata de una acción que busca proteger derechos de carácter fundamental, que exige de su ejercicio un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con la ocurrencia de los hechos de los que se predique la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, y no como en el presente caso, que la demanda de tutela se interpone después de más de tres años de ocurridos los hechos que le sirvieron de causa; en consecuencia, cuando se ha dejado transcurrir un término que resulta desproporcionado, desde el momento en que acaeció la presunta afectación del derecho fundamental hasta el momento de presentación de la solicitud de amparo, esta acción constitucional deviene improcedente. Con relación al principio de la inmediatez la Corte Constitucional, en sentencia T607 de 2008, indicó: “La jurisprudencia constitucional también ha dispuesto que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo razonable desde la violación del derecho fundamental, pues el recurso constitucional de defensa está estructurado sobre la base de la reacción inmediata a la vulneración del derecho fundamental. Ciertamente, la Corte ha dicho que todas las características procesales de la acción de tutela ilustran la intención del constituyente de dotar al sistema jurídico de una herramienta rápida y eficiente contra agresiones a garantías de rango fundamental, de manera que sus titulares no se vean obligados a recurrir a los regularmente extensos procesos ordinarios. Desde que en 1999 se reconoció en la jurisprudencia nacional el principio de inmediatez como elemento determinante de la procedencia de la acción constitucional, esta Corte ha venido reiterando que el carácter sumario y preferente de esta herramienta se traduce en la necesidad de reparar urgentemente el perjuicio que se erige sobre el derecho fundamental o el de precaver la concreción de un peligro inminente” Por ello la Corte ha reconocido que si bien el paso del tiempo no autoriza
rechazar la demanda, en el estudio concreto de los hechos el juez de tutela sí puede negar el amparo tras considerar que los derechos invocados ya no se consideran vulnerados.”(M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra). Igualmente en la sentencia T-993 de 2005, la misma Corporación señaló: “Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.” (M.P. Dr Marco Gerardo Monroy Cabra). Así las cosas, toda vez que el presente asunto no pasó el examen de las causales genéricas, y en esa medida la acción no es procedente, releva a la Sala de realizar el estudio de las causales específicas. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente la presente acción de tutela.
Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 10 de octubre de 2012.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA
ROJAS LASSO
Presidenta