CE-11001-03-15-000-2012-01172-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01172-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.En el sub examine, la parte demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01172-00(AC)
Actor: EDGAR CAPERA RIVAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado de los señores
Edgar, Marco Antonio, María Nydia, Francy, Hernando, Cecilia, José Orlando y Mauricio Capera Rivas, Danny Zulima Capera Ramos, María Alejandra Torres Ramírez, Diana Marcela Capera Ramírez, Yenny Yalile, María Marleny y Andrea Yulieth Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y del principio de primacía del derecho sustancial frente al procesal.
ANTECEDENTES
A. Pretensiones Las pretensiones se formularon de la siguiente manera: “Que por medio de esta vía de amparo constitucional, se revoquen en su integridad, las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, aquí impugnadas, y en su lugar se profiera la Sentencia Sustitutiva, bien directa y definitivamente por parte de esa alta Corte, o en su defecto, ordenarle al juzgador de primera instancia, que rehaga la actuación, y falle de acuerdo con lo pedido y probado, esto es como se insiste, accediendo a las pretensiones de los demandantes.”
B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte demandante, son relevantes los siguientes: Que el señor Edgar Fabián Capera Ramírez estaba adscrito al Batallón General José Domingo Caicedo del Ejército Nacional. Que falleció el 7 de febrero de 2005, mientras estaba en servicio activo.
Que los señores Edgar, Marco Antonio, María Nydia, Francy, Hernando, Cecilia, José Orlando y Mauricio Capera Rivas, Danny Zulima Capera Ramos, María
Alejandra Torres Ramírez, Diana Marcela Capera Ramírez, Yenny Yalile, María Marleny y Andrea Yulieth Ramírez, mediante apoderado judicial, presentaron acción de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, con el objeto de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados por la muerte del señor Edgar Fabián Capera Ramírez. Que de la demanda conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, que, en sentencia del 25 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda porque la muerte ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues, según los testimonios recaudados en el proceso, el señor Capera Ramírez se suicidó. Que la parte demandante presentó recurso de apelación, conocido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, en sentencia del 11 de junio de 2010, confirmó la decisión de primera instancia. Aunque el apoderado no lo dice expresamente, a su juicio, las decisiones del 25 de junio de 2009 y del 11 de junio de 2010 incurrieron en defecto fáctico, toda vez que dieron plena credibilidad a los testimonios de los demás soldados adscritos al Batallón General José Domingo Caicedo, que decían que el soldado se había suicidado, pero que el tribunal no analizó el dictamen de medicina legal. Que, en consecuencia, se deben revocar las decisiones objeto de tutela.
C. Intervención de las autoridades judiciales demandadas - Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué El juez César Augusto Delgado Ramos dijo que los derechos fundamentales de
los demandantes fueron respetados y que, por ende, deben negarse las pretensiones. Que el apoderado de la parte demandante desconoció que uno de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, presupuesto que no se cumple en este caso, pues han transcurrido más de dos años desde que el Tribunal Administrativo del Tolima dictó la sentencia de segunda instancia. Dijo que, en todo caso, al momento de dictar la decisión se tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado por las partes. - Tribunal Administrativo del Tolima La magistrada Susana Nelly Acosta Prada pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Dijo que si bien se demostró el daño antijurídico causado con la muerte del señor Edgar Capera Ramírez, no se probó el deficiente funcionamiento de la administración ni se probó el nexo causal entre la actuación de la administración y el daño antijurídico. Adujo que de las pruebas aportadas se pudo establecer que el señor Capera Ramírez falleció “como causa de una intoxicación, aparentemente suicida”. Que, en consecuencia, no se demostró la responsabilidad del Ejército Nacional ni por acción ni por omisión, sino que, por el contrario, el daño se causó por un hecho atribuible exclusivamente a la víctima. Que, además, el señor Capera Ramírez se negó a suministrar información a los miembros de batallón respecto de si ingirió o no alguna sustancia tóxica que permitiera determinar el origen de dicha intoxicación. Que tampoco se configuraron las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y que, por ende, se deben negar las pretensiones.
D. Intervención del Ejército Nacional – tercero con interés Pese a que fue notificado, el Ejército Nacional no intervino en el trámite de la tutela.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha desarrollado una uniforme y reiterada jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en providencias judiciales. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que los funcionarios judiciales son autoridades públicas, pero, aún así, pueden ser demandados en ejercicio de la acción de tutela cuando las decisiones que adopten desconozcan los derechos fundamentales de las personas. Entonces, en los casos en los que las autoridades judiciales profieren determinaciones carentes de cualquier mínimo de razonabilidad jurídica o son fruto de un actuar caprichoso y arbitrario, es procedente la protección mediante este mecanismo de amparo constitucional. 1 Pacto de San José. Mediante auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de
tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional. Vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de admitir la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto Los señores Edgar, Marco Antonio, María Nydia, Francy, Hernando, Cecilia, José Orlando y Mauricio Capera Rivas, Danny Zulima Capera Ramos, María Alejandra Torres Ramírez, Diana Marcela Capera Ramírez, Yenny Yalile, María Marleny y Andrea Yulieth Ramírez consideraron que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué violaron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en cuanto a que negaron las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Una vez estudiadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, advierte la Sala que la demanda no cumple con uno
de los presupuestos de procedencia, que es el requisito de la inmediatez. La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. Observa la Sala que la última actuación surtida en el proceso de reparación directa, adelantado por los actores contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, fue la sentencia proferida el 11 de junio de 2010, que ahora es objeto de tutela. La acción de tutela se interpuso el 12 de junio de 2012, después de haber transcurrido dos años. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. A juicio de la Sala, el interesado en obtener la protección de los derechos fundamentales debe presentar la acción de tutela a partir del momento en que tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues esta circunstancia marca el punto de partida para analizar la violación de los derechos fundamentales. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la tutela, tornándola improcedente. En relación con el requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la demanda3, en la medida que la naturaleza de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la
seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del interesado, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4 En el sub examine, la parte demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desconoce el principio mencionado y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de tutela.
3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 4 T-123 de 2007, ibídem. Por esas razones, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DENIÉGASE la acción de tutela interpuesta por los señores Edgar, Marco Antonio, María Nydia, Francy, Hernando, Cecilia, José Orlando y Mauricio Capera Rivas, Danny Zulima Capera Ramos, María Alejandra Torres Ramírez, Diana Marcela Capera Ramírez, Yenny Yalile, María Marleny y Andrea Yulieth Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, por las razones expuestas. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección