CE-11001-03-15-000-2012-01173-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01173-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez Señala la sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación que la acción de tutela es improcedente por cuanto el juez popular en su oportunidad procesal, adoptó las medidas pertinentes para permitir el conocimiento del inicio de la actuación popular, tanto a la comunidad como a las autoridades administrativas que resultaban competentes para adoptar medidas en el proceso. Por lo tanto, la comunidad contó con la oportunidad de participar activamente en el proceso, así como con la posibilidad de haber acudido a la solicitud de protección mediante la acción de tutela de forma más inmediata, ya que la sentencia de acción popular fue proferida hace más de 7 años, desconociendo el cumplimiento del principio de inmediatez… En este sentido, esta Sala encuentra que no se puede subsanar o ponderar la falta de actuación procesal y la ausencia de diligencia en la que ha incurrido el accionante frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, al no haber acudido en los términos procesales pertinentes a los mecanismos que ofrece el aparato judicial, en las condiciones que prevé la misma normatividad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01173-01(AC)
Actor: DEFENSOR DEL PUEBLO - REGIONAL CESAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Se decide la impugnación de la acción de tutela promovida por el Defensor del Pueblo Regional Cesar, Agustín Flores Cuello contra la sentencia del 14 de febrero del 2013 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El Defensor del Pueblo Regional Cesar, Agustín Flores Cuello formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y confianza legitima de los habitantes de los barrios Eneal y 20 de julio de la ciudad de Valledupar, con ocasión del fallo de acción popular proferido el 28 de noviembre del 2005 por el Tribunal Administrativo del Cesar (2004-1468-00) que declaró al municipio de Valledupar responsable de vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, de un ambiente sano y equilibrio ecológico. 1.1. Hechos - El señor Gabriel Arrieta Camacho interpuso acción popular contra el municipio de Valledupar, la cual fue admitida mediante auto del 18 de agosto del 2004, y fallada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 28 de noviembre del 2005, que decidió proteger los derechos colectivos al espacio público, al goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico. - Las pretensiones del accionante, en cuanto a la protección buscada de los
derechos colectivos, eran las siguientes:
1. Ordenar al municipio de Valledupar, reubicar a los moradores que viven en la orilla donde nace el manantial del Barrio Eneal, en un término de dos
años a partir del pacto de cumplimiento o de la ejecutoria de la sentencia.
2. Ordenar al municipio de Valledupar, recuperar el espacio público desde donde nace el manantial hasta donde desemboca en un término de dos años.
3. Ordenar al municipio la construcción de un parque lineal en el Barrio el Cerrito cuyos planos están aprobados en Planeación Municipal. - En el mencionado fallo se ordenó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico, y como medidas protectoras se ordenaron las siguientes: “(…) a. Que el señor Alcalde del Municipio de Valledupar, en el término de un (1) año, adelante todas las diligencias necesarias tendientes a limpiar y hacer mantenimiento al manantial de agua natural, que cruza el barrio Eneal, desde su nacimiento hasta su terminación.
b. Que el Municipio de Valledupar Cesar, tome las medidas administrativas y policivas para recuperar el espacio público ocupado en forma irregular y como consecuencia de ello prevenga hacia el futuro invasiones, que afecten el área indicada. c. Que el municipio de Valledupar adopte las medidas necesarias para evitar el vertimiento de las aguas negras y basuras a este canal. d. Que la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, dentro del mismo término, adelante todas las diligencias necesarias para determinar el grado de contaminación de las aguas que circulan por este manantial natural; Y que a partir de la fecha realice en forma mensual un control a las medidas administrativas que el Municipio
tome para evitar la contaminación de esta agua. De otra parte dispuso la conformación de un Comité a fin de que verifique el cumplimiento de la sentencia, integrado por las siguientes personas:
1. El defensor del Pueblo para el Departamento del Cesar o su
Delegado.
2. El señor Secretario de Salud Municipal de Valledupar o su delegado.
3. El señor Personero Municipal de ValleduparCesar.
4. El o los presidentes de las Organizaciones no gubernamentales existentes de los barrios por donde circula en (sic) manantial de aguas naturales. (…)”1 - El Defensor del Pueblo – Regional Cesar, afirma que ante el inminente incumplimiento de la sentencia de acción popular proferida por el Tribunal
Administrativo del Cesar, los señores: Tomasa Yaguna Pelaez, Bertha Velilla Paba, Asunción Velilla Paba, Sulay Margarita Balcazar, en calidad de propietarios y otras personas que aparecen en calidad de poseedores de inmuebles ubicados en los barrios materia de la acción popular, acuden 1 Cfr. folio 28. a la acción de tutela, por cuanto consideran que el Tribunal no tuvo en cuenta la situación de desprotección en que se encuentra la población habitante de los barrios 20 de julio y el Eneal. - La calidad de propietarios de estas personas se puede comprobar en el expediente mediante las copias de las resoluciones de cesión a título gratuito de un bien fiscal proferidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en liquidación, a cada una de las personas que aparecen aquí relacionados, así como copias del certificado
de tradición inmobiliaria en los que cada uno aparece como dueño del respectivo inmueble. Así se encuentra lo siguiente en el expediente: Resolución No. 52834 de 2007 (22 de noviembre) por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal a favor de la señora Sulay Margarita Balcazar Yaguna; Resolución No. 52832 de 2007 (22 de noviembre) por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal a favor de la señora Asunción Velilla Paba; Resolución No. 52828 de 2007 (22 de noviembre) por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal a favor de la señora Yaguna Tomasa; Resolución No. 52831 de 2007 (22 de noviembre) por la cual se cede a título gratuito un bien fiscal a favor de la señora Bertha María Velilla Pava. - Considera el Defensor del Pueblo que las personas referidas tomaron posesión de hecho de los predios y fueron incluidos en la Resolución No. 19413 del 20072 (15 de agosto), “Por la cual se efectúa un emplazamiento dentro de un procedimiento de cesión a título gratuito en el municipio de Valledupar – Cesar”. - Respecto a la calidad de poseedores, tal como lo verificó la Sección Quinta, no existe medio probatorio que permita demostrar tal condición con precisión, tan solo la declaración realizada ante el Defensor del Pueblo del Cesar, quien aporta los datos de las mismas en su escrito de tutela. A continuación se relacionan dichas personas, que alegan ser poseedoras de los predios, desde hace 30 años en promedio: Myriam Santiago; Bertha María Arias; Héctor Montero; Sixta Renal Acendra; Alfredo Triana Cataño;
Virginia De la Roca; Ángel Emiro Galvis; Jesusita García Murgas; Lázaro Arias Molina; Manuel Antonio Tapias; Doris Herrera Nieves; Edinson Miguel Pacheco; Libardo José Mindiola; Gabriel Velilla Paba; Zoila Martínez de 2 Cfr. folio 43 y ss. Galvis; Olger Pacheco Martínez; Luis David Galvis Martínez; Heidy María Hoyos; Aura Estella Carrillo; Orieth Carrillo; Alejandro Súarez Crespo; Guillermina Álvarez de Carrillo; Javier Carrillo Álvarez; Yaniris Tapias Díaz; Annyele Vega García Murgas; Manuel Arias Ospino; Antonia Bermúdez; Jairo Emiro Simanca; Carmen Alicia Caraballo; Myrian Tapias; María Elena Centeno; María Inés Barcanegra; Luz Marina Vides; Ludis Esther Gil Arrieta; Hernan Orjuela Felizzola y Aura Leon Rodríguez. - Mediante providencia del 10 de diciembre del 2009, el Tribunal Administrativo del César resolvió sancionar al ex Alcalde de Valledupar y al Director de CORPOCESAR con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar las órdenes impartidas en la sentencia del 28 de noviembre de 2005, dictada por la misma Corporación, ya que no aparece prueba alguna que permita verificar el cumplimiento pleno de las órdenes impartidas en la parte resolutiva del fallo. No obstante, se encontró que en dicha oportunidad, la alcaldía municipal ha celebrado contratos3 con la Asociación Solidaria de Iniciativas Femeninas ASIFEM, por lo que se declara el cumplimiento parcial de la
orden. - Alega el accionante que el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción popular, pone de manifiesto la tensión existente entre la protección de los derechos colectivos al espacio público, al goce del ambiente sano y equilibrio ecológico, de una parte, y los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y principio de confianza legitima de los habitantes de las viviendas, cuya reubicación dispuso el juez popular. - Alega el accionante que la Corte Constitucional ha tratado reiteradamente la protección al principio de confianza legitima, entre otras, en las sentencias T-578 A del 20114; T-138 del 20105 y T-097 del 20116. - Mediante auto del 10 de junio del 2010 (C.P: Rafael Ostau De Lafont Pianeta), la Sección Primera de esta Corporación, en grado jurisdiccional 3 Estos contratos no aparecen relacionados en el expediente. 4 M.P: Mauricio González Cuervo. 5 M.P: Mauricio González Cuervo. 6 M.P: Nilson Pinillla Pinilla. de consulta, confirmó la providencia decidida el 10 de diciembre del 20097, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, al verificar el desacato de las órdenes impartidas en la sentencia del 28 de noviembre del 2005. - Mediante Acta del 15 de mayo del 2012, se da instalación formal del Comité de Verificación de Cumplimiento del fallo de acción popular, proferido en el proceso 2004-1468. En dicha acta se ordena, por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, que el Comité de Verificación rinda un
informe conjunto en el término de 30 días acerca del cumplimiento del fallo. - Expone el Defensor del Pueblo en el escrito de tutela, que los propietarios y poseedores de las viviendas construidas en el barrio Eneal, no son invasores del espacio público toda vez que los predios fueron desafectados de bienes de uso público a bienes fiscales, tal como lo verifican las resoluciones del INURBE en liquidación donde se adjudican a sus legítimos propietarios, que por virtud del artículo 58 de la Constitución Política, merecen protección especial del Estado y respeto a su derecho a la propiedad privada. - A juicio del tutelante, el Tribunal incurrió en un defecto material porque omitió supeditar la implementación de las medidas policivas tendientes a la recuperación del espacio público a la efectiva y previa reubicación de los habitantes del sector, lo que constituye un desconocimiento del principio de confianza legítima y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. - En el caso que se adelante la decisión de desalojo, los propietarios deben ser indemnizados de acuerdo con los procedimientos legales, o ser reubicados. 1.2. Pretensiones 7 La providencia sobre la que se decide el grado jurisdiccional de consulta el 10 de diciembre del 2009, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar sancionó al ex Alcalde de Valledupar y al Director de Corpocesar, por desacatar las órdenes impartidas en la sentencia del 28 de noviembre del 2005, no se encuentra en el expediente. El accionante solicita que se amparen los derechos invocados y que, en consecuencia, la sentencia de acción popular sea adicionada o, en su defecto, se
ordene la suspensión del desalojo hasta que la administración municipal de Valledupar y el Ministerio de Vivienda, adopten las medidas administrativas tendientes a reubicar o indemnizar a los propietarios y poseedores afectados por las órdenes de la acción popular adoptada por el Tribunal Administrativo del César del 28 de noviembre del 2005, dentro del proceso de acción popular. De igual forma, solicita ordenar a la alcaldía de Valledupar, suspender el cumplimiento de la sentencia de la acción popular; al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, adelantar el proceso de reubicación temporal de los habitantes de la zona, mientras se soluciona definitivamente la problemática de vivienda para cada uno de los núcleos familiares afectados. En adición, solicita que se tutelen el derecho a la vivienda en conexidad con el derecho a la vida digna de los menores de edad y adultos mayores que habitan en la zona objeto de la decisión de la acción popular. 1.3. Derechos violados Invoca la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y principio de confianza legítima, presuntamente violados por la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar proferida el 28 de noviembre del 2005, dentro del proceso No. 2004-01468-00.
2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de julio del 2012, donde se ordenó surtir las respectivas notificaciones.
3. CONTESTACIÓN 3.1 El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado, presentó oficio el 30 de julio del 2012, en el cual propuso la excepción de falta de
legitimación por pasiva, por cuanto, si bien le compete formular la política en materia de vivienda, su ejecución corresponde a las entidades territoriales. 3.2 La Sección Primera del Consejo de Estado, a través del Magistrado Marco Antonio Velilla (e), mediante oficio del 31 de julio del 2012, se opuso a la pretensiones de la demanda, por cuanto lo que se pretende mediante la acción de tutela es controvertir las órdenes adoptadas en la sentencia del 28 de noviembre del 2005 en el proceso 2004-01468. De manera complementaria, indica que de acuerdo con la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales, 3.3 El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante oficio del 3 de agosto del 2012, alega que no se cumplen los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. Es más, advierte que las pruebas aportadas al proceso fueron valoradas bajo los principios de la sana crítica y la autonomía judicial. El 15 de mayo del 2012, se llevó a cabo la reunión en la cual se instaló formalmente el Comité de Verificación de cumplimiento del fallo, en donde se ordenó rendir informe en el término de 30 días acerca del cumplimiento de la sentencia proferida en este proceso. Precisa el Tribunal que para la fecha de presentación del escrito, no se ha dado cumplimiento a las ordenes impartidas. 3.4 El municipio de Valledupar, mediante apoderado, a través de escrito presentado el 3 de agosto del 2012, se opuso a las pretensiones de la tutela
por cuanto de las actuaciones de la administración no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales alegados. Esto por cuanto no se encuentra demostrada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De igual forma, no se demuestra la ocurrencia de alguno de los defectos específicos que ha señalado la jurisprudencia que permitan hacer procedente la acción de tutela. Así mismo, asevera que las partes contaron con los recursos de la vía gubernativa para controvertir las decisiones de la administración, además de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 14 de febrero del 2013, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente la tutela instaurada. La decisión adoptada por la Sección considera que no existe vulneración al debido proceso, ya que como obra en el expediente, en el folio 18, mediante auto del 17 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, se admitió la acción popular y se ordenó informar dicha decisión de forma masiva a los miembros de la comunidad, a través de cualquier medio que fuese eficaz, y se garantizó la protección del derecho de defensa, en los términos en que lo ha reconocido la Corte Constitucional. La Sección Quinta pone de presente que el debido proceso se materializa cuando se permite el ejercicio del derecho de defensa.
Advierte la Sección Quinta, que el Tribunal fué diligente al adoptar las medidas que le permitían cumplir a cabalidad con las obligaciones estipuladas en la Ley
472 de 1998, en procura de lograr la vinculación de la comunidad y de las entidades, por medio de las respectivas citaciones, tal como es el caso de la comunicación a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría 47 Judicial para Asuntos Administrativos y a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, a través de las notificaciones para este tipo de acciones. Considera la Sección Quinta que la Resolución 19413 de 2007, relacionada en el proceso, no asigna la calidad de poseedores ni otorga el derecho de propiedad a los solicitantes, pues se trata de un trámite de emplazamiento a terceros. Diferente ocurre con las demás resoluciones, relacionadas en el proceso, y por medio de las cuales se cede a título gratuito un bien fiscal sobre los barrios el Eneal y 20 de julio. Considera que estos bienes inmuebles que fueron objeto de adjudicación y que ahora son propiedad privada, en principio no deberían ser objeto de desalojo8. 8 Cada uno de estos casos, así como la respectiva resolución, han sido relacionados en este proceso en el punto 1.1 hechos. Cfr supra. En este sentido, el cumplimiento del proceso de desalojo solo puede adelantarse sobre las áreas que constituyen espacio público, y no sobre las áreas adjudicadas. De esta manera, la persona que solicite no ser objeto del proceso de desalojo deberá demostrar que no se encuentra ocupando de manera ilegítima espacio público, pues éste es inalienable, imprescriptible e inembargable. Finalmente, señala la Sección Quinta que no se vulneró el debido proceso mediante el fallo de acción popular, pues la admisión de la acción fue debidamente notificada y, por otro lado, de acuerdo con las resoluciones por las
cuales se adjudica un bien fiscal a título gratuito, la calidad de propietarios y poseedores se adquirió a partir del 2007, dos años después de la fecha en que se profirió la sentencia de la acción popular.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia, alegando que la Sección Quinta se pronunció respecto del planteamiento atinente a la tensión entre los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela y los derechos colectivos concernidos en la acción popular, en especial, en cuanto respecta a los derechos reales de los propietarios de los predios debidamente registrados en la Oficina de Instrumentos Públicos.
Alega igualmente que lo que se pretende con la acción de tutela, es que la Alcaldía de Valledupar suspenda el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en lo que se refiere a la orden de recuperación del espacio público mediante el proceso de desalojo, ya que de adelantarse el cumplimiento directo de la acción popular se afectarían derechos de grupos poblacionales que se encuentran entre los habitantes de los barrios, tal como son los menores de edad y adultos mayores.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1 y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario,
destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la
acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591 -05 , si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, en concreto la verificación de la causal del defecto sustantivo que alega el Defensor del Pueblo en el escrito de tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis de la situación planteada El Defensor del Pueblo regional Cesar, promovió acción de tutela el 20 de junio del 2012, contra la sentencia del 28 de noviembre del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues considera que la decisión de ordenar al municipio de Valledupar adelantar todas las diligencias necesarias, así como tomar las medidas administrativas y policivas encaminadas a limpiar y hacer mantenimiento al manantial de agua natural y recuperar el espacio público, ha generado una violación de los derechos fundamentales a la vida digna, debido proceso y principio de confianza legitima de los habitantes del barrio el Eneal y 20 de julio del municipio de Valledupar. Los habitantes sobre los que se alega han sido desconocidos sus derechos viven en calidad de propietarios o poseedores, a
la orilla del manantial de agua natural. Advierte igualmente, que la decisión proferida por el Tribunal no ha tenido en cuenta que se trata de asentamientos humanos y de familias de escasos recursos económicos. El fallo del Tribunal omitió ordenar a las autoridades municipales el adelantamiento de un plan de reubicación de la población que podía ser afectada por el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción popular, lo que ha generado una tensión jurídica y social entre los derechos fundamentales de los habitantes y los derechos colectivos. Por lo tanto, la Sala debe resolver, dentro de la presente controversia constitucional, si la sentencia de acción popular del Tribunal Administrativo del Cesar del 28 de noviembre del 2005, es violatoria de los derechos a la vida digna, el debido proceso y el principio de confianza legitima, de los habitantes de la zona sobre la cual recaen las ordenes adoptadas. Para responder al anterior problema jurídico, la Sala examinará el caso concreto con fundamento en las consideraciones precedentes, donde precisó los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a la luz de la interpretación que este despacho h
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