CE-11001-03-15-000-2012-01187-00(AC)-2012
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2012-01187-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01187-00(AC) Actor: ANA JULIA DIAZ Se decide la acción de tutela interpuesta por ANA JULIA DÍAZ, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- La señora ANA JULIA DÍAZ, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela, a fin de que se le proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2011 por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y restablecimiento de radicado 200700657. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°: La señora ANA JULIA DÍAZ nació el 20 de diciembre de 1935, por lo que para
el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, encontrándose amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2: La accionante prestó sus servicios a la Contraloría General de la República por mas de 10 años, desde el 21 de julio de 1971 hasta el 30 de marzo de 1991; por lo que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión se reconociera con el setenta y cinco por ciento (75%) de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 3: La accionante fue pensionada mediante Resolución núm. 9165 del 26 de noviembre de 1992, en cuantía de $545.695,99, a partir del 1 de mayo de 2007, sin tener en cuenta el régimen especial de la Contraloría General de la República. 4: El 6 de octubre de 2006, la actora solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios de conformidad con el Decreto 929 de 1976. 5: Mediante Resolución 34249 de 16 de julio de 2006, la Caja Nacional de Previsión negó la reliquidación de la pensión solicitada. 6: Por consiguiente, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 34249 de 16 de julio de 2006, correspondiéndole al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, con el número de
radicado 2007-00657. 7: Mediante fallo de 26 de octubre de 2010, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando reliquidar la pensión de la accionante con todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, de conformidad con el Decreto 929 de 1976. 8: Contra la anterior decisión, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, interpuso recurso de apelación que le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”; quien en sentencia de 4 de agosto de 2011, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. 9: Afirma la accionante, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por violación del precedente en sentido vertical, ya que no tuvo en cuenta que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de marzo de 2010, con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero, expediente 2006-01195, tratándose de un caso igual, ordenó tener en cuanta el valor total de la bonificación especial (Quintenio) y las sextas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios; y no la bonificación por servicios (1/12), bonificación especial (1/60), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12) y prima de servicios (1/12) como erradamente las reconoció el Tribunal, en el caso de la accionante.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 9 de julio de 2012, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó
notificar a la Subsección “C·, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionado, y a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, por tener interés directo en las resultas del proceso. (Folio 78). Realizadas las comunicaciones, las entidades vinculadas intervinieron con los siguientes argumentos:
II.1INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
Mediante memorial de fecha 8 de agosto de 2012, el Magistrado ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO rindió informe en los siguientes términos: Se opuso a los argumentos de la tutela incoada, pues afirma que, en la sentencia de 4 de agosto de 2010 no se incurrió en vía de hecho ni en violación alguna de los derechos fundamentales invocados; toda vez que en la misma se resolvió, con fundamento en las normas pertinentes y en la jurisprudencia que, para ese momento, resultaban aplicables a la situación fáctica de la parte accionante. Arguye, que la sentencia referida fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes y, en ella, se encuentran consignados ampliamente los motivos que lo llevaron a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos
consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se
controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los
fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”.
Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos
parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto En el sub lite, pretende la parte actora que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fallar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2007-00657, de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el Consejo de Estado. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se carece del requisito de inmediatez. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, es criterio jurisprudencial que quién alegue violación a sus derechos fundamentales y pretenda su amparo mediante la acción constitucional, debe acudir, de manera inmediata, a ella en un lapso de tiempo razonable.1
En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, al analizar el requisito de la inmediatez, el juez de la tutela debe determinar que la acción se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2. Tal postulado va ligado con la finalidad misma del amparo que otorga una protección efectiva que, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. Consta en el expediente que la sentencia acusada por la accionante fue proferida el 4 de agosto de 2011, notificada mediante Edicto 1353, obrante a folio 44 de expediente, que se fijó el 25 de agosto del mismo año y se desfijo el día 29 de agosto, y la acción de tutela se interpuso el 9 de julio de 2012, esto es, 11 meses después de notificado el fallo. Advierte la Sala que el lapso transcurrido entre la mencionada providencia y la presentación de la acción de tutela supera el tiempo razonable para deprecar la protección inmediata de los derechos fundamentales y desnaturaliza el principio 1 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 315 de 2005. M.P: Jaime Córdoba Triviño. de inmediatez que inspira ésta acción. Así las cosas, considera la Sala que en el caso sub examine es del caso denegar por improcedente la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DENIÉGASE por improcedente la solicitud de tutela impetrada por la señora ANA JULIA DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta