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CE-11001-03-15-000-2012-01192-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2012-01192-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DEBIDO PROCESO - No hay vulneración al negar pretensiones por inaplicabilidad de normatividad citada como fundamento para pedir reliquidación de la pensión. De lo expuesto por las autoridades judiciales accionadas se desprende que las mismas argumentaron en debida forma las providencias cuestionadas, aplicando al caso concreto las normas sustantivas que correspondía, de cara a los diversos pronunciamientos judiciales provenientes del Consejo de Estado, en aras de arribar a la conclusión de que la disposición aplicable al caso concreto era el Decreto 2063 de 1984, norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión al actor, y no el 4433 de 2004 y, que en ese sentido, no resultaba procedente la reliquidación de la mesada del accionante con la variación del porcentaje, pues dicha normativa no es aplicable de manera retroactiva. Por lo anterior, la Sala encuentra que no se evidencia en la conclusión del Tribunal desconocimiento de la normatividad sustantiva. Por el contrario, la decisión estuvo sustentada en las disposiciones aplicables y en varios pronunciamientos judiciales, así como también fue razonada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01192-01(AC)

Actor: VICTOR JULIO FUENTES VALERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION

SEGUNDA Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Víctor Julio Fuentes Valero, contra el fallo de 16 de agosto de 2012, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta “denegó por improcedente” la solicitud de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Víctor Julio Fuentes Valero presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, oscilación, seguridad social, reajuste periódico de las pensiones, prevalencia del derecho sustancial y legalidad que considera vulnerados con el proferimiento de las sentencias de 31 de marzo de 2011 y 9 de febrero de 2012, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 1.2. Hechos  El señor Víctor Julio Fuentes Valero, previo agotamiento de la vía gubernativa frente a la reliquidación de su pensión, inició proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.  Lo anterior con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 3709 del 13 de julio de 1989, expedida por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional que negó la reliquidación de la mesada pensional del

actor, y se le reconociera la misma con fundamento en el ochenta y cinco por ciento (85%) del salario base de liquidación y sobre las partidas computables a partir del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.  Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juez Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 31 de marzo de 2011, negando las pretensiones de la demanda.  Lo anterior al considerar que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que al señor Víctor Julio Fuentes Valero se le reconoció pensión de invalidez, a través de la Resolución 3709 del 13 de junio de 1989, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2063 de 1984, disposición bajo la cual el actor consolidó su derecho pensional, y no bajo lo dispuesto por el Decreto 4433 de 2004, norma que empezó a regir el 31 de diciembre de 2004 “y de la cual no es posible su aplicación retroactiva ya que solo regula prestaciones que se hayan causado bajo su vigencia.”  Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, en la que se confirmó la providencia recurrida, al evidenciar que efectivamente no era posible otorgar efectos retroactivos a al Decreto 4433 de 2004.  El 9 de julio de 2012, presentó acción de tutela, por considerar que los

fallos anteriormente referidos vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que en los mismos no se tuvo en cuenta que “el Decreto 4433 de 2004 lo que hizo fue extender este beneficio al personal con asignación de retiro o pensión al no limitar los porcentajes establecidos en los artículos 101 y 100 del Decreto 1213 de 1990, siendo de obligación la aplicación del principio de oscilación […]”. 1.3. Pretensiones El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, oscilación, seguridad social, reajuste periódico de las pensiones, prevalencia del derecho sustancial y legalidad. Solicita dejar sin efectos los fallos de 31 de marzo de 2011 y 9 de febrero de 2012, proferidos por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, respectivamente, y se restablezcan los derechos violados, aplicando las leyes y decretos que protegen a los miembros de la Fuerza Pública. 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 16 de julio de 2012, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, por lo que dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada; al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional y al Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.5 Contestación de las autoridades judiciales accionadas I.5.1. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito recibido el 31 de julio de 2012, manifestó que la sentencia de 9

de febrero de 2012, fue proferida conforme a la ley y a las normas aplicables al caso concreto, aclaró que contrario a lo señalado por el actor -al que se le reconoció una pensión en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2063 de 1984-, no se podía tener en cuenta lo señalado en el Decreto 4433 de 2004, en razón a que dicha norma solo es aplicable a las prestaciones causadas a partir de su vigencia, por lo que no era posible reliquidar la mesada pensional del actor con fundamento en la misma. 1.6. Contestación de los terceros vinculados 1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá Guardó silencio. 1.6.1. Ministerio de Defensa Guardó silencio. 1.6.2. Policía Nacional El secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito radicado el 31 de julio de 2012, resaltó que la tutela no es un mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, pues atentaría contra la seguridad jurídica, la independencia y autonomía, principios que señaló, legitiman el ejercicio de la administración de justicia en un Estado Social de Derecho. Agregó que tampoco puede alegarse vulneración al debido proceso, pues el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir aquello que le resultare desfavorable, por lo que reitera, la tutela resulta inviable pues se convertiría en una “tercera instancia”; en atención a estas afirmaciones solicitó rechazar por improcedente la solicitud de amparo.

1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de agosto de 2012, denegó por improcedente la solicitud de tutela instaurada, por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas con la debida motivación y aplicando la normativa respectiva al caso. Manifestó que no existe un motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente, de manera excepcional, la acción de tutela contra providencias judiciales, por el contrario encontró que con la solicitud de amparo se pretende revivir discusiones ya resueltas por el juez natural. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 28 de enero de 2013, el accionante impugnó a decisión de primera instancia. Centró su inconformidad señalando que el A quo como juez constitucional tenía el deber estudiar a fondo los derechos fundamentales vulnerados, específicamente el derecho a la igualdad, pues a su juicio la Ley 4ª de 1992 concede el derecho a la reliquidación de las pensiones, por lo que considera injusto que en su caso le sea negado ese derecho, sin aplicarse el principio de favorabilidad. Recordó pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la procedencia de la acción de tutela en temas pensionales. Finalmente expresó que el A quo desconoció que era un sujeto de especial protección, al pertenecer a la tercera edad, por lo que rechazó el análisis realizado del requisito de procedibilidad, sugiriendo la manera como el juez de tutela debió efectuar dicho análisis. 1.9. Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido en segunda instancia al despacho del Consejero

Ponente el día 25 de febrero de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, 31 de marzo de 2011 y 9 de febrero de 2012, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, oscilación, seguridad social, reajuste periódico de las pensiones, prevalencia del derecho sustancial y legalidad.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) análisis sobre la eficacia del recurso extraordinario de revisión, para finalmente realizar una (iv) referencia al caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra

una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar en la expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo

es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

5 Ídem. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se o conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 9 de febrero de

2012 y el libelo se presentó el 10 de julio de la misma anualidad, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida al interior de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho7, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios, encontrándose previsto únicamente el recurso extraordinario de revisión, cuya procedencia se analizará a continuación. 2.5. Análisis sobre la eficacia del recurso extraordinario de revisión El legislador ha previsto el recurso de revisión ante la jurisdicción civil8, penal9, laboral10, y contencioso administrativa11, como instrumento extraordinario que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en ellas se cuestiona la decisión adoptada. Para ello, se ha definido en cada caso una serie de causales taxativas, que exigen que la demanda cumpla con determinadas 7 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 8 Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil 9 Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal 10 Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral 11 Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 - vigente para la época del trámite del proceso) formalidades entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer12. La Corte Constitucional en sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva, respecto al recurso de revisión señaló: “De acuerdo con la jurisprudencia en la materia, el recurso de revisión está dirigido a atacar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, en especial de aquellas que ponen fin a los procesos. La revisión constituye una excepción a los efectos que produce la cosa juzgada. No obstante, se ha admitido su procedencia extraordinaria en la medida en que las causales taxativas de revisión tienen como propósito salvaguardar el principio de justicia material que debe inspirar toda decisión judicial, que prescribe la permanencia en el ordenamiento jurídico de decisiones injustas. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha manifestado que: ‘[L]a naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política’13” De esa manera la jurisprudencia ha concluido que la “revisión constituye un mecanismo excepcional que, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, está diseñado para enmendar errores o ilicitudes en la expedición de la sentencia en el marco de las expresas causales que autorizan su interposición. Constituye entonces una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento

del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión”14. 12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva 13 Cfr. “Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 12 de julio de 2005. Exp. REV-00143 C.P María Claudia Rojas Lasso; Sentencia del 18 de octubre de 2005. Exp. REV-00226. y sentencia del 2 de marzo de

2010. Exp. 110001-03-15-000-2001-00091-01 (REV) C.P Mauricio Torres Cuervo.” 14 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

En providencia C-520 de agosto 4 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa, la Corte Constitucional se ocupó del contenido de las causales del recurso, contempladas así en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo15, respecto a cada una de las causales precisó: “… las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal

de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.” Cabe destacar que el argumento presentado por la parte actora referido al desconocimiento del contenido normativo del Decreto 4433 de 2004 para reliquidar su mesada pensional; no se encuentra incluido en las causales taxativas contempladas por la legislación adjetiva analizada, para efectos de poder atacar la providencia judicial a través del recurso extraordinario de revisión, lo que habilita al juez constitucional para analizar el fondo del asunto. 15 “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados

2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera

podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar

4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia

6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación

7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el fondo del asunto planteado. 2.4. Análisis del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se entra a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, oscilación, seguridad social, reajuste periódico de las pensiones, prevalencia del derecho sustancial y legalidad, invocados por el actor,

al no haber aplicado al caso concreto sometido a su consideración el Decreto 4433 de 2004. Frente a este punto, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial16, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales17. Descendiendo al caso concreto, de los medios de convicción allegados, se evidencia que efectivamente el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2011, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Víctor Julio Fuentes Valero contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, según obra a folios 9-14. Lo anterior, al considerar que el Decreto 4433 de 2004 no era aplicable en forma retroactiva a la pensión adquirida por el actor, en consideración que tal derecho se consolidó con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo. Igualmente consta en el expediente, a folios 15-23, pronunciamiento de 9 de febrero de 2012, de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se resuelve el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia, al encontrar que, en efecto, al señor Fuentes Valero no se le podía aplicar lo dispuesto en el Decreto 4433 de 16 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño

2004, en razón a que es norma posterior a la fecha en la que se consolidó su derecho, que fue bajo la vigencia del Decreto 2063 de 1984, no asistiéndole razón al demandante en lo pretendido, toda vez que su pensión fue reconocida mediante Resolución No. 3709 13 de junio de 1989. De lo expuesto por las autoridades judiciales accionadas se desprende que las mismas argumentaron en debida forma las providencias cuestionadas, aplicando al caso concreto las normas sustantivas que correspondía, de cara a los diversos pronunciamientos judiciales provenientes del Consejo de Estado, en aras de arribar a la conclusión de que la disposición aplicable al caso concreto era el Decreto 2063 de 1984, norma vigente al momento del reconocimiento de la pensión al actor, y no el 4433 de 2004 y, que en ese sentido, no resultaba procedente la reliquidación de la mesada del accionante con la variación del porcentaje, pues dicha normativa no es aplicable de manera retroactiva. Por lo anterior, la Sala encuentra que no se evidencia en la conclusión del Tribunal desconocimiento de la normatividad sustantiva. Por el contrario, la decisión estuvo sustentada en las disposiciones aplicables y en varios pronunciamientos judiciales, así como también fue razonada. No concurren, en consecuencia en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una

instancia adicional.

III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no existe lesión a los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia no están dados los presupuestos para conceder el amparo solicitado, por ello debe MODIFICARSE la decisión de instancia, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 16 de agosto de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que “denegó por improcedente”, para en su lugar NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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