🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2012-01204-00(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01204-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE LA LEY / EMPLEADO DE LA DIAN / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Aquella obtenida a partir del título en formación avanzada / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Cumplimiento del requisito de 3 años de experiencia altamente calificada a la entrada en vigencia del decreto 1724 DE 1997 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN –

Beneficiario / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia de 11 de noviembre de 2011, cuestionada por vía de tutela, consideró que la señora Jenny Ramírez Triana, quien ha prestado sus servicios a la U.A.E. DIAN desde el año 1989, desempeñando cargos pertenecientes al nivel profesional, y quien obtuvo título de postgrado en 1992, no se encuentra amparada por el régimen de transición establecido en el decreto 1724 de 1997 y que, en consecuencia, no ostenta la titularidad para ser acreedora de la prima técnica por formación avanzada; incurriendo de esta manera en un error de tipo sustancial, al imprimirle un alcance restringido al régimen de transición y a la norma que consagra este tipo de reconocimiento para las personas que demostraran tres años de experiencia altamente calificada. Así, al aplicar indebidamente el articulado pertinente, vulneró el derecho al debido proceso de la

demandante y le impuso una obligación que legítimamente no estaba obligada a soportar, al indicarle que la experiencia altamente calificada no se puede entender como la obtenida después de la consecución de un título de postgrado, sino únicamente como la derivada de “[c]oordinar, organizar y controlar el desarrollo y ejecución de los programas académicos e investigativos de la Unidad a su cargo, así como labores docentes y administrativas”. Al respecto, considera la Sala pertinente traer a colación sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación según las cuales, una vez obtenido el título de especialización en un cargo para el cual dicho título no es requisito indispensable, se comienza a contabilizar la experiencia altamente calificada (…)debe decirse que a partir del 10 de abril de 1992, fecha en que la demandante adquirió su título en formación avanzada, como especialista en Sistemas Área de Énfasis Diseño de Sistemas de Auditoria, comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada la cual, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ascendía a más de 5 años, superando ampliamente los 3 años requeridos por las referidas normas. De otra parte, la Sala no pasa por alto, que cuando los Decretos 1661 y 2164 de 1991 exigen tres años de experiencia para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada se están refiriendo a experiencia altamente calificada, la cual de acuerdo con la Resoluciones 3682 de 1994 y 2227 de 20007, se acredita mediante: “certificados o constancias escritas en las que consten i) el nombre o razón social de la entidad o empleador; ii) fechas de ingreso y retiro; iii) nombre

del funcionario y cédula de ciudadanía y iv) cargos desempeñados”, circunstancia que, a juicio de la Sala, fue satisfecha por la demandante, en el caso concreto, mediante la certificación de 28 de julio de 2009, suscrita por el Subdirector de Gestión Personal, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en la cual se detalla su fecha de ingreso y los cargos desempeñados

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO – Valorados El principal motivo de inconformidad de la demandante se ubica, por un lado, en que en su sentir el ad quem realizó una inadecuada valoración de la prueba dentro del litigio, pues de haberle dado el alcance correcto al caudal probatorio allegado, habría concluido que desde 1992, año en que obtuvo su título de postgrado, empezó a contabilizar su experiencia altamente calificada, la cual conllevaba, transcurridos tres años, a convertirla en beneficiaria de la prima técnica en la modalidad solicitada. (…) el juez de segunda instancia consideró que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, pues antes de su entrada en vigencia no satisfacía uno los requisitos establecidos para ser acreedora de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la luz de las normas anteriores, vale decir, el Decreto-Ley 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 del

mismo año. Lo anterior, por cuanto mientras regían, no superaba los tres años de experiencia altamente calificada. Ahora bien, lo primero que habrá de decir la Sala es que, de lo hasta aquí expuesto, no encuentra configurado el defecto fáctico endilgado a la sentencia estudiada. En efecto, la parte considerativa de la providencia censurada establece claramente las bases probatorias a partir de las cuales el ad quem dedujo que la señora [R.T.] se desempeñaba en la U.A.E. DIAN, en un cargo perteneciente al nivel profesional, en el régimen de carrera, y contaba con los títulos de pregrado y postgrado, razón por la cual no tienen asidero las afirmaciones de la parte demandante, en el sentido que el juez de segunda instancia omitió tal valoración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1661

DE 1991 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01204-00(AC)

Actor: JENNY RAMIREZ TRIANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jenny Ramírez Triana, mediante apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.

1. ANTECEDENTES Jenny Ramírez Triana interpuso acción de tutela, por cuanto, en su sentir, la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES La demandante solicitó que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que: “1. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de NOVIEMBRE de 2011, dentro del expediente 2009-232-01 Magistrado Ponente: Dra. MARTHA JEANNETETTE (sic) GONZÁLEZ GUTIÉRREZ; 2. Que la Sección Segunda, Subsección “F” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el expediente.”

HECHOS Del escrito de tutela se advierten como hechos fundamentales los siguientes: La señora Jenny Ramírez Triana ingresó al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, el 13 de junio de 1989; actualmente, desempeña sus funciones en el cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03. El 22 de septiembre de 2008, la señora Ramírez Triana solicitó ante dicha entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que se resolvió de manera desfavorable mediante el Oficio No. 360 de 14 de noviembre de 2008, contra el cual se interpuso recurso de reposición, y que se confirmó mediante la Resolución No. 360 de 14 de noviembre de 2008. En virtud de lo anterior, la señora Jenny Ramírez Triana instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la U.A.E. DIAN, que correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, autoridad que, el 15 de octubre de 2010, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la acción. Interpuesto oportunamente el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo el 11 de noviembre de 2011, en el que confirmó la providencia expedida por el a quo. Al respecto, manifestó la demandante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda “porque supuestamente no se acreditó los tres años de experiencia altamente calificada a partir de su

inscripción en carrera administrativa en 1993 hasta el 11 de julio de 1997”; por lo tanto, consideró que el Tribunal, ahora demandado, valoró de manera equivocada las pruebas, “pues se aportó con la demanda la certificación dada por el Subdirector de Gestión de Personal, donde se acredita que la Doctora Yenny (sic) Ramírez Triana, ha laborado ininterrumpidamente en la DIAN, desde el 13 de junio de 1989, desempeñando cargos del nivel profesional (folio 76 del expediente); también se allego (sic) copia del diploma de especialista en Sistema Área de Énfasis: Diseño de sistemas de Auditoría (folio 89/90), otorgado por la Universidad Nacional de Colombia, el 10 de abril de 1992”. Sobre el particular, indicó la señora Ramírez Triana que se vulneró su derecho fundamental a la igualdad, por cuanto, tanto el Consejo de Estado como los Tribunales Administrativos de Cundinamarca, Santander y del Atlántico, han accedido en varias demandas al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a varios funcionarios de la DIAN, los cuales cumplieron con los requisitos, al igual que ella. En ese sentido, refirió la apoderada de la demandante: “Los ciudadanos esperan que los jueces fallen igual, en circunstancias iguales, y estas circunstancias y factores de hecho, son idénticos para mi poderdante y para los demás funcionarios de la DIAN, pues tal y como se demuestra en las sentencias que se anexan, todos los demandantes, hicieron el postgrado incluso, mucho tiempo después de que lo hiciera mi poderdante, ocupan cargos profesionales y ya la

DIAN, la está reconociendo por vía gubernativa”. OPOSICIÓN -Derly Moreno Castañeda, titular del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: Indicó que en la sentencia de primera instancia, no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, esta fue proferida por funcionario competente, en acatamiento del procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente, sin contradicción entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma, sin error inducido, la decisión fue ampliamente motivada con fundamentos de hecho y de derecho y no se presentó desconocimiento del precedente constitucional. -Dalila Astrid Hernández Corzo, Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló que el pronunciamiento judicial objeto de la presente acción constitucional, desarrolló de manera amplia y suficiente el objeto de la litis, estudió en su totalidad el acervo probatorio obrante, por lo que concluyó que no se violó el debido proceso como lo pretende hacer valer la accionante. -La doctora Martha Jeannette González Gutiérrez, magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contestó la tutela en los siguientes términos: Informó que: “en la sentencia proferida por esta Corporación, se abordó el análisis

de fondo del asunto planteado en la demanda, considerando conforme a los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991, para el otorgamiento de la prima técnica por evaluación de desempeño (sic), que la actora no acreditó el cumplimiento de los presupuestos fácticos”. De otra parte, anotó que contrario a lo manifestó por la demandante, no se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto, la Sala, realizó una adecuada valoración de las pruebas relevantes para establecer los enunciados fácticos planteados en el proceso. En cuanto a la experiencia altamente calificada, para el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada, citó el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de esta Corporación, de 2 de febrero de 2012, radicado No. 1100103-06-000-2011-00086-00(2081); Consejero Ponente Dr. William Zambrano Cetina.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la

necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de

sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro

Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el asunto bajo examen, corresponde a esta Sala establecer si la Sección Segunda – Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, vulneradora de los derechos

fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Jenny Ramírez Triana, al proferir en sede de apelación la sentencia de 11 de noviembre de 2011, que confirmó el fallo expedido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada a la demandante, en su calidad de empleada de la UAE DIAN. En ese sentido, la Sala abordará en primer lugar el tema de i) la prima técnica, ii) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Seguido de lo cual, expondrá en qué consiste iii) la vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, y finalmente analizará y resolverá iv) el asunto concreto.

  1. La prima técnica.

Al respecto, ha dicho reiteradamente la Sección Segunda de esta Corporación que la prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19904, el Congreso de la República confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar, entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que,

además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño, facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y a los requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 4 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o._ De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,

contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA.

Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento de la prima técnica en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas contenidas en la citada norma se predicaban exclusivamente de los funcionarios o

empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuales se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTÍCULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARÁGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo

modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el artículo 4º ibídem precisó que tendrían derecho a esta prestación los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó, además, la referida norma, que el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. En estos términos quedó establecido y reglamentado, en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, el Presidente de la República, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997,

mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores establecidos: calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño. Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica por

evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente,5 la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. No obstante lo anterior, el Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los emp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...