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CE-11001-03-15-000-2012-01211-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2012-01211-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año desde la notificación de la providencia acusada Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues el escrito de amparo se interpuso el 10 de julio de 2012, esto es, más de un (1) año después de haber sido proferida la última de las sentencias que se controvierte, situación que, sin entrar en mayores consideraciones, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expuesto, y que la Sala refirió en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 4 de octubre de 2012, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01211-01(AC)

Actor: ALBERTO RODRIGUEZ RIVERA

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA Y

EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO ASUNTOS CONSTITUCIONALES Se decide la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2012, por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó por improcedente el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El accionante, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en que incurrieron el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir y confirmar respectivamente, un fallo negando las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que había instaurado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para obtener el reajuste de su asignación de retiro.

I.2 HECHOS El accionante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra el Oficio OAJ No. 8927 del 25 de agosto de 2008, mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la reliquidación de la asignación de retiro. El Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, a quien le correspondió conocer de la demanda en primera instancia, el 11 de mayo de 2010 resolvió negar las pretensiones al considerar que, el actor no comprobó que las disposiciones indicadas como violadas, destruyeran la presunción de legalidad de

del acto administrativo acusado. El Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de marzo de 2011, confirmó la sentencia recurrida argumentando que las mesadas señaladas en la demanda se encontraban prescritas, lo que tornaba improcedente la solicitud de reajuste de la asignación de retiro reclamada por el actor. Alega el accionante que el fallo de segunda instancia adolece de defecto sustantivo derivado de la irrazonable aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción sobre una prestación periódica. 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, y se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico proferir un nuevo fallo que acceda a las pretensiones propuestas en la demanda contencioso administrativa. 1.4ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 16 de julio de 2012, que ordenó notificar a las demandadas y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional como tercero con interés en el proceso. 1.5 CONTESTACIONES El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó denegar la acción de tutela por improcedente, pues a su juicio lo pretendido por el accionante es generar una tercera instancia, al encontrarse inconforme con la decisión, pues no se evidencia la configuración de ninguna de las causales para que proceda la tutela contra providencia judicial. El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá advirtió que el tutelante no

desvirtuó la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados, y por lo tanto solicitó resolver la tutela a favor de la parte accionada. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que el escrito de tutela no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias, y por ello pidió declarar improcedente el amparo solicitado.

II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, la Sección Quinta de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, al considerar, que en el expediente no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia, o al debido proceso, en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción.

III. IMPUGNACIÓN El accionante controvirtió el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y además alegó que las decisiones judiciales recurridas desconocen los precedentes de esta Corporación sobre el reajuste de la asignación de retiro.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 3.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por

las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial respecto de la cual esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 3.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los

siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse

de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, además de los generales antes anotados, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por

ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigurosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 3.4 Análisis del caso en concreto.

En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la expedición de las sentencias del 11 de mayo de 2010 y del 24 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico respectivamente, dentro del trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación última que fue notificada mediante edicto fijado durante los días comprendidos entre el 10 al 12 de mayo de 2011. Y en razón de ello, pretende que se dejen sin efectos las decisiones judiciales mencionadas, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento que acceda a las pretensiones propuestas en la demanda contencioso administrativa. Del caso bajo examen se desprende que la acción de tutela no cumple con los

requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, pues el escrito de amparo se interpuso el 10 de julio de 2012, esto es, más de un (1) año después de haber sido proferida la última de las sentencias que se controvierte, situación que, sin entrar en mayores consideraciones, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expuesto, y que la Sala refirió en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, el 4 de octubre de 2012, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido en primera instancia por la Sección Quinta de esta Corporación, el 04 de octubre de 2012, que rechazó por improcedente el amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Ausente con Permiso

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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